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TSJ

AS/0640/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Estafa (art. 335 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 640/2013

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013

Distrito: Potosí

Expediente: 22/10

Partes: Ministerio Público y Gonzalo Walter Velásquez Torrico c/ Cresencio Perez Mamani y Dieter Impa Romay

Delitos: Estafa (art. 335 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 172 a 174 vlta., interpuesto por los procesados Cresencio Perez Mamani y Dieter Impa Romay, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14/2010 de 31 de marzo de 2010 cursante de fs. 164 a 166 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gonzalo Walter Velásquez Torrico contra Cresencio Pérez Mamani y Dieter Impa Romay por la comisión del delito de estafa (art. 335 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 31/2009 de 11 de octubre de 2009 registrada de fs. 98 a 114 declarando a los procesados Cresencio Perez Mamani y Dieter Impa Romay autores de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, en razón a que la prueba ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de DOS (2) años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva de “Santo Domingo” de esta ciudad y multa de sesenta días a razón de Bs. I por día, mas el pago de costas. En aplicación al art. 368 del C.P.P. y en virtud a que la pena es de dos años de reclusión se les concede el Perdón Judicial en razón de ser el primer delito. La excepción de Incompetencia planteada por los imputados, en aplicación del art. 308 num. 2) ha quedado declarada IMPROBADA por el Tribunal.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de recurso de apelación restringida saliente de fs. 121 a 123 vlta., alegando que en el juicio oral se hubiera planteado excepción de incompetencia por materia, el mismo se declaró Improbada, reservándose el derecho a recurrir; afirmando que el presente proceso correspondía su tramitación en la vía civil, por la figura que existiera un deudor y acreedor conforme a los recibos, para ello fundamentaron su petición en los arts. 1465 y 1466 del Código Civil, art. 6 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, el art. 117-III) de la Constitución Política del Estado; 2) afirmaron errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto el Tribunal de Sentencia en ninguno de sus puntos establecería la convicción de la comisión del ilícito de estafa siendo que sus conductas no se subsumirían a los elementos constitutivos del delito de estafa; finalmente señalaron que no actuaron con dolo, invocando como precedente contradictorio el A.S. Nº 241 de 01 de agosto de 2005 Sala Segunda; pidiendo revocar la sentencia apelada.

CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo, seguido por las Autoridades Jurisdiccionales, el Tribunal de Alzada constituido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14/2010 de 31 de marzo de 2010 cursante a de fs. 164 a 166 vlta., declarando Improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los procesados, en consecuencia confirma la sentencia impugnada, fundando su resolución en los sgtes. puntos: 1) Que, el Ministerio Público ante la denuncia de Gonzalo Walter Velásquez Torrico presenta acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno, sin que con éste acto haya vulnerado las reglas de competencia en razón de materia, por cuanto la actuación del Tribunal de Sentencia Nº 2 se encuentra determinada en los arts. 52 y 345 del C.P.P., en consecuencia al haber declarado Improbada la excepción, ha actuado en cumplimiento de las previsiones que rigen la materia; 2) Que, el tribunal de apelación hace una relación circunstanciada de los hechos fácticos, arguyendo que en el momento inicial del hecho no se presentó la actitud dolosa, sin embargo concurre el dolo en el momento que los procesados decidieron recoger del ingenio “Santa Catalina” los minerales y comercializarlos sin la participación del querellante y posterior a eso no devolvieron los dineros a la víctima, acomodando sus conductas al tipo penal de la estafa.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gonzalo Walter Velásquez Torrico
Demandado
Cresencio Perez Mamani y Dieter Impa Romay
Proceso
Estafa (art. 335 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2013AS/0640/2013Fuente oficial