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TSJ

AS/0640/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 640

Sucre, 29/10/2013

Expediente: 392/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 84 a 86 vlta. interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B. S.A.), contra el Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de agosto de fs. 73 a 75 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue José Paulino Lobatón Bustamante, contra la empresa recurrente Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; el Auto de fs. 89 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Que, José Paulino Lobatón Bustamante, planteó demanda por pago de sueldos devengados y beneficios sociales mediante memorial de fs. 7 a 9; admitida la misma a fs. 10 y previo los trámites de ley, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2010 de fs. 45 a 48, declaró probada la demanda con las modificaciones en los puntos precedentes de la sentencia e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, ordenando a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por su Gerente General a. i. María Victoria Calderón Gonzales, cancele al actor la suma de Bs.162.875,83.- por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos de las gestiones 2007 y 2008 doble por incumplimiento, aguinaldo duodécimas del 2009 doble, salarios devengados de enero a diciembre 2007 – 2008, enero de 2009 a agosto de 2009 y sueldo de 23 días de septiembre 2009.

Que, a fs. 50 y vlta. la empresa demandada, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de agosto de fs. 73 a 75 vlta., confirmando la Sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación los salario devengados de enero a junio de 2006 y de enero a marzo de 2007, manteniendo el pago del mes de abril de 2007 al 23 de septiembre de 2009 (29 meses y 23 días). Asimismo dispuso que se excluya las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007 manteniéndose el pago del mes de abril a diciembre de 2007 (09 meses), por la gestión 2008 y por la gestión de enero al 23 de septiembre (08 meses y 23 días) todo esto doble por incumplimiento, de igual manera determinó el descuento de Bs.8.762,15.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso social seguido por la Federación; estableciendo un monto a cancelar a favor del actor en la suma de Bs.124.597,18.-; más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006; sin costas por las modificaciones.

2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, planteó recurso de casación y/o nulidad que cursa de fs. 84 a 86 vlta., acusando:

1) Que, el Auto de Vista incurre en las causales de casación establecidas en los artículos 253. 1), 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, en razón de una incorrecta valoración y compulsa de los antecedentes que conllevó la errónea aplicación de la ley por considerar que la causal de ruptura laboral fue un despido indirecto, aspecto equivocado toda vez que el actor, en su demanda, confiesa que se retiró voluntariamente de la empresa; de igual manera manifestó que el Tribunal ad quem se limitó a realizar consideraciones irrelevantes sobre lo que determina el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, asignándole consecuencias de los artículos 12 y 13 del referido cuerpo legal, máxime si la norma referida no determina que en caso de incumplimiento del pago de salarios dentro del término opera el retiro indirecto, más aun si por el principio de jerarquía normativa la ley es de aplicación preferente a cualquier otra disposición, principio que no puede ser avasallado por el principio in dubio pro operario.

2) Que, el Auto recurrido no cumple con lo establecido en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador que su resolución contenga una parte considerativa con exposición del hecho o derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, aspecto que no aconteció en el presente caso, toda vez que de los antecedentes consta que no han concurrido las causales de retiro indirecto establecidas por la legislación laboral (Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937).

3) Que, al haberse condenado al L.A.B. S.A. a pagar el ítem del desahucio se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley toda vez que la ruptura de la relación laboral se debió a la renuncia del actor y no a un despido indirecto; habiéndose aplicando indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699, norma que corresponde a los casos de despido del trabajador, asimismo no se consideró que el citado D.S. es aplicable a contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de la referida norma, debido a que ninguna norma surte efectos retroactivos lo contrario implicaría violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, incurriendo en la causal de casación en el fondo prevista por el artículo 253. 1).

4) Que, el cálculo de los sueldo devengados se realizó sobre el total ganado y no sobre el líquido pagable, sin considerar que el LAB S.A. en su calidad de agente de retención, retiene los aportes del trabajador para depositar a las AFP´s y al Seguro Social, descuentos que en caso de no ser cancelados son cobrados por estas instituciones a través de medio legales, implicando ello la generación de un pago doble para la empresa.

5) Que, si bien en materia laboral rige el principio del “in dubio pro operario” este no debe dar lugar a que los operadores de la administración de justicia tengan que darle crédito a todas las aseveraciones del trabajador, sino que el trabajador tiene que demostrar y aportar los hechos constitutivos de sus derechos.

6) Que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación al condenar el pago de duodécimas de aguinaldo, sin mencionar y respaldar su decisión en normativa legal alguna, aspecto que deja al L.A.B. S.A. en incertidumbre jurídica, violando el derecho a la defensa; además de no considerar que los supuestos derechos reclamados se encuentran prescritos por mandato del artículo 120 de La Ley General del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de agosto, con costas.

CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2013AS/0640/2013Fuente oficial