Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0640/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 640/2014-RRC Sucre, 13 de noviembre de 2014

Expediente : La Paz 78/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Marcos Callisaya Castro y otros

Delitos : Homicidio y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

_________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 1151 a 1164, Francisco Callisaya Colquehuanca, Natalia Castro de Callisaya, Marcos Callisaya Castro, Franz Abraham Callisaya Castro y Jhonny Callisaya Castro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2012 de 9 de noviembre de fs. 1145 a 1149, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Petrona Asistire Limachi y Gabriela Isela Aslla Valencia, contra Máximo Tintaya Quispe, Daniel Natalio Conde Herrera y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251, 252 y 332, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 38 a 45) y las acusaciones particulares de Petrona Asistire Limachi (fs. 77 a 81 vta.) y Gabriela Isela Aslla Valencia (fs. 83 a 87 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 54/2012 de 13 de junio (fs. 998 a 1010 vta.), emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró a los imputados autores del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de doce años de presidio para Marcos Callisaya Castro, Francisco Callisaya Colquehuanca y Máximo Tintaya Quispe; ocho años de reclusión en los casos de Franz Abraham Callisaya Castro y Daniel Natalio Conde Herrera y cinco años en reclusión para Natalia Castro de Callisaya y Jhonny Callisaya Castro; más el pago de costas en favor del Estado y reparación del daño civil para las víctimas, absolviéndoles a todos de pena y culpa por los delitos de Asesinato y Robo Agravado.

b) Contra la referida Sentencia los imputados Daniel Natalio Conde Herrera (fs. 1040 a 1049), Máximo Tintaya Quispe (fs. 1068 a 1079), Francisco Callisaya Colquehuanca, Natalia Castro de Callisaya, Marcos, Franz Abraham y Jhonny Callisaya Castro (fs. 1081 a 1111), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 79/2012 de 9 de noviembre (fs. 1145 a 1149), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo, respecto a los dos motivos admitidos.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 1151 a 1164) y del Auto Supremo 387/2014-RA de 15 de agosto (fs. 1179 a 1182), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) En el segundo agravio admitido para su análisis de fondo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, puesto que por un lado, no se pronunció respecto a los puntos II, III y IV de su recurso de apelación restringida, referidos a la vulneración de la norma sustantiva contenida en los arts. 20 y 23 del CP; y por otro, que al momento de fundamentar su alzada, en las denuncias relativas a los defectos se sentencia previstos por los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, invocaron precedentes contradictorios, entre ellos los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 y “342/2006” (sic); empero, el Tribunal de alzada no se habría manifestado sobre su pertinencia en el caso en particular. En cuanto a esta denuncia los recurrentes invocan los Autos Supremos 8 y 6, ambos de 26 de enero de 2007.

2) Por otra parte, en el segundo motivo admitido para su examen vía flexibilización (tercero del recurso), manifiestan que, sobre la denuncia de inobservancia de los principios de inmediación y continuidad, en la cual arguyeron que el proceso penal se prolongó fuera de los plazos establecidos, tomando en cuenta que el Auto de apertura se dictó el 17 de agosto de 2009, concluyendo el juicio recién el 13 de junio de 2012; además que, si bien es cierto conforme el Auto Supremo 40/2012 (que fuera invocado entre los fundamentos del Tribunal de alzada), que los errores o inobservancia de procedimiento son causales de nulidad sólo cuando provocan indefensión material y son determinantes para la decisión judicial; no obstante, también es cierto que el mismo precedente consideró como defecto absoluto, la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de celeridad.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitaron que una vez corridos los trámites de rigor, se remitan antecedentes al superior, quien valorando los fundamentos fácticos y normativos expuestos, resuelva “casando” y se disponga conforme a ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 387/2014-RA de 15 de agosto, cursante de fs. 1179 a 1182, este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados para su análisis de fondo, únicamente respecto al segundo y tercer motivo, contenido en los acápites II.2 y II.3 de la referida Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Del inicio y conclusión del Juicio oral.

Por Resolución 117/2009 de 17 de agosto (fs. 187 a 188), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de apertura de juicio, señalando al mismo tiempo día y hora de audiencia de juicio oral y de constitución de Tribunal. Así, el 15 de septiembre de 2009, se da inicio al juicio oral (fs. 249 y vta.) y luego de llevarse a cabo audiencias con suspensiones y recesos decretados, concluye con el cierre de los debates y emisión de la Sentencia, en la parte dispositiva, el 13 de junio de 2012.

II.2. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra los recurrentes, llegando a las siguientes conclusiones jurídicas: i) La actividad probatoria demuestra que el 11 de octubre de 2007, Luis Nina Asistire, en estado de ebriedad, es confundido como ladrón, habiendo sido agredido físicamente por la familia Callisaya en el interior del colegio Pedro Domingo Murilllo, quienes alertaron a los vecinos, ingresando una multitud al colegio para continuar con las agresiones hasta despojarlo de sus prendas de vestir; ii) A horas 3:00 a.m. la multitud traslada a la víctima hacia la plaza de la zona, “donde es linchado hasta provocar la agonía” (sic), además de ser roseado con kerosene, a horas 5:00 a.m. es rescatado por la Policía, falleciendo en el traslado al centro médico; iii) Todos los acusados han tenido participación colectiva en el hecho, conformando parte de una multitud de vecinos que actuó bajo la influencia de violencia colectiva, ejecutando injustamente la vida de un inocente por confundirlo con un antisocial, hecho conocido en nuestro medio como “linchamiento”; si bien la normativa penal sustantiva no describe el tipo penal concreto de este fenómeno social; sin embargo, la acción de matar a una persona es una acción típicamente antijurídica, aun cuando se haya actuado por seguridad ciudadana, el deber era entregar al sospechoso a disposición de la autoridad competente; iv) Por estas razones la conducta de los imputados se subsume en el delito de Homicidio, conforme la interpretación de los arts. 251, 20 y 12 del CP; en cuanto al dolo, la acción de matar bajo estímulos de violencia colectiva, se funda en que existe una conciencia colectiva; en consecuencia, al tener conocimiento que matar por mano propia está prohibido por ley y que está sancionada como delito, los imputados han actuado con dolo, siendo una acción típicamente antijurídica y culpable; v) En relación a la complicidad de los imputados Jhonny Callisaya Castro y Daniel Natalio Conde Herrera, es necesaria la interpretación sistemática de los arts. 362 del CPP, 20 y 23 del CP, de la cual se concluye que no están comprendidos en la complicidad, sino en la autoría en la comisión del delito de Homicidio, porque su actuar fue determinante en la muerte.

II.3. De la apelación restringida.

Los imputados ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1081 a 1111); entre sus argumentos refirieron que: i) La Sentencia no cuenta con la debida fundamentación ni valoración correcta de las pruebas, habiéndose realizado simplemente una relación de actuados, sin la argumentación que respalde las razones por las que arriba a la condena; ii) Se vulneró las normas sustantivas contenidas en el art. 23 del CP en la participación de los imputados Natalia Castro de Callisaya y Jhony Callisaya Castro, por cuanto a efectos de la configuración de la complicidad, deben existir dos elementos; primero, la cooperación dolosa, y segundo, la promesa anterior, en el caso presente el Tribunal de Sentencia no llegó a subsumir la conducta de los nombrados imputados en los elementos constitutivos del tipo penal, por cuanto no se precisó cuál la colaboración dolosa que prestaron para la ejecución del hecho, tampoco se verificó la existencia de promesas realizadas con anterioridad a su comisión, no existiendo ningún tipo de participación en su conducta; iii) Existe vulneración del art. 20 del CP en la supuesta participación de los imputados Francisco Callisaya Colquehuanca, Marcos Callisaya Castro y Franz Abraham Callisaya Castro, por cuanto en este caso no existió acuerdo previo común, menos la designación de roles para subsumir la conducta en autoría, coautoría o coparticipación como señala la Sentencia; iv) Vulneración del art. 20 del CP con relación a los arts. 124 y 173 del CPP en la participación de los imputados Francisco Callisaya Colquehuanca, Marcos Callisaya Castro y Franz Abraham Callisaya Castro, porque el Tribunal de Sentencia no fundamentó que en algún momento hubieran tenido dominio de los hechos que se suscitaron, más aun tomando en cuenta que Natalia Castro de Callisaya únicamente pidió auxilio, lo que derivó en que los vecinos, en turba, arremetan contra el intruso, no pudiéndoles exigir que eviten la agresión, pues no tenían dominio del hecho, mucho menos cuando se encontraba la policía e incluso el carro Neptuno, quienes tampoco pudieron evitar las agresiones del tumulto; v) Se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa por el rechazo injustificado de las pruebas propuestas y ofrecidas de manera legal; vi) Se incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP; y vii) Se inobservaron los principios de inmediación y continuidad, habida cuenta que el juicio se prolongó fuera de los plazos establecidos en el procedimiento penal, por cuanto el Auto de Apertura se dictó el 17 de agosto de 2009; empero, el juicio recién concluyó el 13 de junio de 2012, extendiéndose la etapa de juicio por más de dos años y diez meses, por lo que la Sentencia carece de confiabilidad, agregando que al no haberse observado los arts. 330 y 334 del CPP, se incurrió en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del mismo Código.

A lo largo de su recurso, los imputados invocaron los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 451/2007, 99 de 25 de febrero de 2011, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 59 de

27 de febrero de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009, 404 de 8 de septiembre de 2008, “342/2.006” (sic), “37 de 27 de 2007” (sic), 239 de 1 de agosto de 2005 y 167 de 6 de febrero de 2007.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 79/2012 de 9 de noviembre, señalando sobre los agravios denunciados por los apelantes: i) Con relación a la falta de

fundamentación, al no ser posible realizar una nueva valoración de las pruebas y teniendo presente que el Tribunal de Sentencia efectuó un contraste intelectivo de la prueba, la Sentencia fue emitida conforme las reglas de la sana crítica; ii) Respecto a la doctrina legal aplicable, de manera uniforme los Autos Supremos refieren que la descripción de los derechos y garantías vulnerados debe ser expresa; de la misma manera, en el recurso se hace una ligera referencia a que existiese contradicción, sin determinar específicamente en qué consiste la misma y que pueda generar una posible afectación al debido proceso en su vertiente fundamentación; iii) Sobre la falta de fundamentación de la valoración probatoria, el Tribunal Supremo estableció que no es suficiente reclamar de manera genérica falta de motivación, sino que debe precisarse con claridad cuál la fundamentación que se extraña, y en este caso no se identificó aquello; iv) Con relación a la vulneración del debido proceso por rechazo injustificado de las pruebas, se debe considerar lo señalado por el art. 340 del CPP, habiendo los imputados ofrecido sus pruebas de descargo, sin que conste ninguna inspección ocular, en consecuencia el Tribunal de Sentencia estaba imposibilitado de autorizar la producción de una prueba no ofrecida, lo que es conforme el principio de igualdad; v) Respecto a los defectos de Sentencia por insuficiente fundamentación, contradicción y estar basada en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, los recurrentes no señalaron ni especificaron la contradicción ni los hechos, y que sobre la falta fundamentación, se sobrecarta a los puntos anteriores; vi) En cuanto a la inobservancia de los principios de inmediación y continuidad, conforme a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 40/2012, los recurrentes no acreditaron objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado, o que efectivamente se hubiese provocado afectación al principio de continuidad, más cuando las suspensiones producidas se encuentran debidamente justificadas, sin que se haya generado defectos que provoquen indefensión material, además, deben observarse los principios que rigen las nulidades procesales, los que permiten descartar la nulidad impetrada.

Con esos y otros argumentos, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Marcos Callisaya Castro y otros
Proceso
Homicidio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2014AS/0640/2014Fuente oficial