Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 640/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 70/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Epifanio Cruz Centellas
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 449 a 451 vta., Epifanio Cruz Centellas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2015, de fs. 440 a 443, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Chimore contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2013 de 11 de julio (fs. 400 a 405), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama de Cochabamba, declaró a Epifanio Cruz Centellas, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de tres meses de reclusión, más costas a favor del Estado y la acusación particular, así como la responsabilidad civil a favor de estos últimos, averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró absuelto por la comisión del delito de Conducta Antieconómica.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 408 a 410 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 20 de julio de 2015 (fs. 440 a 443), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente los citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 10 de septiembre de 2015 (fs. 444), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista de 20 de julio de 2015, se pueden ver la aplicación de la Ley 004 y de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, mismas que según las normas no corresponden ser aplicadas a su caso, ya que el supuesto imaginario delito fue cometido anterior a su publicación, es decir, el año 1998. Refiere, el recurrente que los argumentos expuestos en las Resoluciones citadas son incorrectos y violan sus garantías constitucionales de la legalidad, principio de favorabilidad, debido proceso y la seguridad jurídica.
De igual forma, denuncia que en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, de acuerdo al art. 101 del CP y art. 29 del CPP, concordante con la Ley 1178 referidos a la prescripción de responsabilidades penales, este proceso debió iniciarse en el tiempo y espacio de los 5 años siguientes de cometido; sin embargo, en su caso se formuló denuncia después de 10 años, con este antecedente al amparo del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), durante la audiencia de juicio oral y contradictorio se hubiese presentó incidente de extinción de la acción penal por prescripción de conformidad al art. 27 inc. 8) del CPP, sin embargo, este fue rechazado de manera ilegal sin fundamento alguno, violando se esta manera los principio de seguridad jurídica y al debido proceso, aplicando la Ley 004, reiterando que esta norma al efecto del caso presente, no correspondía ser empleada, debido a que esta fue recién promulgada el 31 de marzo de 2010. Asimismo, en cuanto a la problemática planteada refiere que, el 10 de septiembre de 2008, se inició acción penal en su contra cuanto aún se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 13 de abril de 2004 (Ley 2650), misma que establecía que las normas legales son para lo venidero, fundamento acorde a lo establecido por la Sentencia Constitucional 0187/2004-R de 9 de febrero, en consecuencia, el régimen de prescripción debió ser resuelto en base a la Ley 1970, es decir, los art. 29 incs. 2) y 3) del CPP, que establece que la acción penal prescribe en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; concluye, señalando que en cuanto a la retroactividad de la ley, no se tomó en cuenta lo previsto en la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, así como tampoco lo previsto en los arts. 116 inc. II) y 119 inc. II) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente, el recurrente señala que en la Sentencia 14/2013, el Juzgador no hubiese procedido conforme procedimiento ya que incorporó al proceso fotocopias simples, atentando lo previsto en el art. 171 con relación al art. 356 ambos del CPP, además, que la Sentencia resultaría ser incongruente toda vez que se inició con una denuncia sujeta a la Ley 1970, así como la Ley 1768 del 10 de mayo de 1997, al respecto en consecuencia, se debió conceder el perdón judicial, tal cual prevé el art. 358 del CPP, corroborado por la Sentencia Constitucional 0314/2011-R, de 1 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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