Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 640
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 177/2015-S
Demandante : Carlos Roberto Solares Abastoflor
Demandado : Corporación Andina de Fomento
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 557 a 559 vta., y 563 a 564 vta., interpuestos por Emilio José Uquillas Freire en representación legal de la Corporación Andina de Fomento (CAF), y por Carlos Roberto Solares Abastoflor, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 183/2014 de 29 de septiembre, de fs. 554 a 555, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Carlos Roberto Solares Abastoflor contra la Corporación Andina de Fomento (CAF); la respuesta al primer recurso anotado, que cursa de fs. 563 vta. a 564 vta.; el Auto de fs. 567, que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso señalado al exordio, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 174/2012 de 7 de mayo (fs. 267 a 269 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 de obrados, ordenando a la entidad demandada, cancelar a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones, la suma de $us.19.580,00.- (diecinueve mil quinientos ochenta 00/100 dólares norteamericanos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 536 a 539 y 541 a 542), mediante Auto de Vista Nº 183/2014 de 29 de septiembre (fs. 554 a 555), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 174/2012 de 7 de mayo, cursante de fs. 267 a 269 de obrados.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó también, que ambas partes del proceso, formulen recurso de casación (fs. 557 a 559 vta., y 563 a 564 vta.), que de sus contenidos se extrae como sustancial para efectos del fallo a expedirse, lo siguiente:
I.2.1. Recurso de casación de fs. 557 a 559 vta., interpuesto por la parte demandada.
Acusó que el fundamento esgrimido por el Auto de Vista recurrido, en relación a lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato cursante a fs. 136, es genérico, al no haber precisado dicho fallo, lo referido a que ”el consultor debía permitir el libre acceso a la información referente al trabajo que realiza”, como un elemento que demuestra la inexistencia de subordinación y dependencia laboral, ya que por el contenido de dicha cláusula, sólo se observa una forma de supervisión al consultor, lo que no fue considerado por el fallo recurrido, vulnerando de tal manera los arts. 1 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Acusó también, error de derecho en la valoración de la literal de fs. 110, ya que a través de él se reconoció que el demandante se apropió indebidamente de fondos, prueba que no fue considerada por el Tribunal de Apelación, que sostuvo que “la misma puede ser cobrada mediante acción legal que corresponda…() y que en esta instancia judicial deben resolverse cuestiones laborales y que otras incoadas contra el trabajador no suspenden la instancia laboral”, cuando no se impetró un análisis sobre su exigibilidad, sino su valoración como documento que demuestra la exención de pago de beneficios sociales por haber adecuado su conducta a las causas de Ley, no siendo exigible una Sentencia judicial ejecutoriada al respecto.
Que, por lo señalado, el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts. 16. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), puesto que el trabajador incurrió en hurto y apropiación indebida, lo que se demuestra con la documentación que cursa a fs. 110, sin haber considerado que por la jurisprudencia referida, no corresponde el pago de los beneficios sociales a los que incurren en las causales legales de despido, acusando que se vulneró también el art. 1 del CPC, al haberse negado analizar la mencionada jurisprudencia.
Acusó también que el Auto de Vista recurrido le negó su pretensión sin la debida fundamentación, incumpliendo con innumerables Sentencias Constitucionales que tiene carácter vinculante y obligan a los Jueces y Tribunales a fundamentar sus fallos.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
I.2.2. Recurso de casación de fs. 563 a 564 vta., interpuesto por la parte actora.
Afirmó que el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 fue dictado en fecha 1 de mayo de 2006 y no así el 1 de mayo de 2009, como equivocadamente señala el Auto de Vista recurrido, confundiendo la aplicación del mencionado Decreto como si la misma hubiera entrado en vigencia el año 2009; y, en cuanto a que su persona no hubiera solicitado el reajuste establecido por las normas vigentes en ese momento, señaló que dicha multa surge precisamente por el no pago de beneficios sociales dentro del plazo de 15 días a partir de la desvinculación laboral, por lo que sería un derecho garantizado por la normativa en actual vigencia.
I.2.2.1. Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista Nº 183/2014 de 29 de septiembre, de fs. 554 a 555 y en consecuencia disponga se practique una nueva liquidación de beneficios sociales donde se incluya el pago de la multa del 30% establecido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulados ambos recursos de casación, se ingresa a analizar los mismos, bajo los razonamientos y fundamentos siguientes:
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