Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 640/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 83/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Santo Domingo Cuellar Algarañaz y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2017, cursante de fs. 584 a 585 vta., Santo Domingo Cuellar Algarañaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 3 de noviembre de 2016, de fs. 577 a 580, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ana Silvia Ramos Totaqui y Esmeregilda Uscamayta Ramos contra Severo López Faldín y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2016 de 7 de abril (fs. 447 a 474), el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez Zona Chiquitana del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Santo Domingo Cuellar Algarañaz y Severo López Faldín, autores y culpables (al primero como autor mediato y al segundo como autor material), de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 4) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cada uno, disponiendo la imposición de costas a los imputados en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Santo Domingo Cuellar Algarañaz (fs. 501 a 504) y Severo López Faldín (fs. 513 a 516 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 76 de 03 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 16 de enero de 2017 (fs. 582), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente reclama que los Tribunales de Sentencia y de alzada incurrieron en errónea interpretación de la Ley; puesto que, habrían basado su análisis interpretativo única y exclusivamente en la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y de la supuesta víctima, sin considerar su situación jurídica y los fundamentos vertidos durante el debate del juicio oral, limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de los elementos probatorios lo que no le resulta evidente; por cuanto, ambos Tribunales habrían tomado como parámetro de que su persona adecuó su accionar en el delito de Asesinato, basándose en una supuesta valoración defectuosa de la prueba, no considerando que el supuesto autor ni los testigos no lo señalaron como autor de la comisión del hecho acusado; sino, más bien declararon que fueron maltratados y presionados para señalar que supuestamente su persona participó en el hecho, cuando no existió prueba alguna ni concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal por el que injustamente fue sentenciado omitiéndose el in dubio pro reo, base del principio de presunción de inocencia, efectuando el Tribunal de alzada una interpretación sesgada y parcializada en la valoración e interpretación de las normas procesales; arguyendo, que de la abstracción realizada de las conductas con la realización del iter críminis, llegó a establecer, que expresa el carácter descriptivo del delito de Asesinato; no obstante, no establece qué elementos lo llevaron a dicha convicción, limitándose a señalar que la actuación no fundamentada del Tribunal de Sentencia sería una verdad absoluta e irrefutable, lo que violenta el debido proceso y la igualdad de las partes consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo una errónea aplicación de la Ley; por cuanto, el Tribunal de alzada no mencionó que existió una etapa dentro del juicio oral en el que planteó excepciones e incidentes, donde se excluyeron pruebas y sin fundamentación alguna fueron rechazados, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 del CPP, ya que dentro de la etapa del debate del juicio oral ninguno lo señaló como autor o participe del hecho acusado lo que es peor no se tomó en cuenta la declaración del coacusado Severo López que alegó ser el autor del hecho y no su persona, realizando el Tribunal de alzada una incorrecta valoración de la prueba y una errónea interpretación y aplicación del art. 252 del CP; además, que no cumplió con lo que prevé el art. 124 del CPP, por lo que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación.
2) Por otra parte refiere, que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta lo argumentado en su recurso de apelación restringida respecto a los incidentes de exclusión probatoria señalado en el art. 172 con relación a los arts. 13, 71 y 84 del CPP, además del art. 16 de la CPE, no obstante, no tomó en cuenta el procedimiento contenido en el art. 345 del CPP.
3) Denuncia que el Tribunal de alzada con relación a la prueba testifical, formó criterio y valoración con la sola acusación del Ministerio Público y las declaraciones tomadas forzadamente en la etapa de la investigación sin contrastar si fueron realizadas en el juicio oral.
4) Finalmente refiere, que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación contenida en el art. 370 inc. 10) con relación al art. 359 última parte del CPP, en cuanto se refiere a que los jueces fundamentaran separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.
Bajo el acápite Precedente Contradictorio invoca el Auto Supremo 384 de 28 de septiembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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