Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 640/2019-RRC
Sucre, 18 de junio de 2019
Expediente : Chuquisaca 2/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Martín Flores Castro
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2019, cursante de fs. 944 a 949 vta., Martín Flores Castro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 389/2018 de 3 de diciembre, de fs. 934 a 942, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Icla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 005/2018 de 25 de abril (fs. 831 a 841), el Tribunal Primero de Sentencia de Partido y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martín Flores Castro, autor de la comisión de delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, Martín Flores Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 888 a 893), que previo memorial de subsanación (fs. 926 a 928 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 389/2018 de 3 de diciembre, que rechazó por inadmisible el recurso planteado y su subsanación, sin ingresar al fondo de los motivos, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 155/2019-RA de 26 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de alzada, al haber dispuesto a través del Auto de Vista impugnado su rechazo de los tres aspectos cuestionados en apelación restringida, pese de haberse dado cumplimiento al art. 399 del CPP.
I.1.3. Petitorio.
El recurrente solicita que declare fundado su recurso de casación y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista 389/2018 de 3 de diciembre, disponiéndose que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita un nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 155/2019-RA de 26 de marzo, se admitió el recurso de casación del recurrente para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de Partido y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fundamentó la Sentencia condenatoria emitida contra Martín Flores Castro por la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, señalando que se tiene convicción que en los meses de mayo y septiembre de 2016, la menor T. M. S. de 12 años de edad fue agredida sexualmente (violada) en 2 oportunidades por el acusado Martín Flores Castro que se desempeñaba como profesor de la Unidad Educativa de "Thaco Pampa" del Municipio de Icla, provincia Zudáñez del Departamento de Chuquisaca; en esta condición de profesor y estudiante (no era su alumna), aprovechó para enamorarla y luego vejarla sexualmente. La primera vez ocurrió el 25 de mayo de 2016 a horas 10:00 pm aproximadamente en el curso del profesor en la escuela de "Thaco Pampa" en circunstancias en que el acusado le llamó previamente por teléfono celular, una vez que ingresó al aula en oscuridad la agarró, la echó en el suelo y procedió a violarla. La segunda vez ocurrió en el mes de septiembre de 2016 -la víctima no pudo precisar la fecha-, este hecho ocurrió a horas 10:00 pm en la huerta ubicada en la parte trasera del domicilio de la víctima, también la tendió en el suelo para violarla, en ambos casos no fue obligada.
II.2. De la Apelación Restringida del recurrente.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: i) la falta de motivación probatoria ya que la escasa existente es parcializada, aspectos que vulneran lo establecido por el art. 115 de la CPE en relación a los arts. 124 y 370 inc. 6) del CPP; ii) la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente motivada y la violación al principio de congruencia, vulnerándose lo instituido en el art. 115.II de la CPE en relación a los arts. 124.I y 370 inc. 3) del CPP; y, iii) la errónea concreción del tipo penal a la conducta y el grado de participación equívocamente calificado por una valoración defectuosa de la prueba, extremos que vulneran lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 389/2018, al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente a los reclamos expresados en los recursos de casación, concluyó señalando que:
Revisado el memorial de subsanación, se tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada, la aplicación que pretende de las normas; sin embargo, el apelante respecto a las dos primeras normas, no explica, ni mucho menos fundamenta, cómo pretende que se apliquen las normas consideradas vulneradas; respecto a la tercera normativa señalada, el apelante tiene que tomar en cuenta, que el art. 370 inc. 6) del CPP, es la norma que habilita la interposición de un recurso de apelación restringida. También se observó, que el apelante, no especificaba, ni fundamentaba qué reglas de la sana crítica hubiera infringido el A-quo, por qué, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello; empero, no especifica, ni mucho menos fundamenta, de manera clara qué reglas de la sana critica, el Tribunal A-quo, hubiera infringido, y en qué parte de la resolución se evidenciaría aquello, limitándose el apelante, a indicar de manera confusa, haciendo referencia a la logicidad y la teleológia en la primera parte del memorial, hace referencia al art. 115.II de la CPE. Además, tampoco el apelante, indica las partes de la sentencia en las que consta este agravio, respecto al error lógico-jurídico, ni proporciona la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.
Había que precisar concretamente y de manera fundamentada, la aplicación que pretende de las normas; pero, respecto a las dos primeras normas, no explica, ni mucho menos fundamenta, cómo pretende que se apliquen las normas consideradas vulneradas; en relación a la tercera normativa señalada, tiene que tomar en cuenta, que el art. 370 inc. 6) del CPP, es la norma que habilita la interposición de un recurso de apelación restringida.
Tenía que explicar de manera fundamentada, la aplicación que pretende, respecto a la normativa que considera vulnerada; sin embargo, no se han subsanado las observaciones realizadas, debido a que el apelante, respecto a la aplicación que pretende del art. 370 inc. 1) del CPP, luego de nuevamente indicar que se habría realizado una defectuosa valoración de la prueba, respecto a la aplicación que pretende, indica que la aplicación pretendida, es el hecho de que un nuevo Tribunal de sentencia, deba valorar la prueba aportada y determinar de manera lógica, razonada y objetiva, si la conducta del apelante, correspondería a un tipo penal. Argumentos, que, de ninguna manera, subsanan las observaciones realizadas. Por los argumentos expuestos, el apelante de ninguna manera ha explicado, mucho menos señalado concretamente la aplicación que pretende, respecto a las normas que considera vulneradas, limitándose el apelante a solicitar de forma general el reenvío del presente proceso penal, no obstante, de que, se le había explicado, que era totalmente diferente la aplicación que pretende, de la norma que considera vulnerada, con la forma de resolución que pretende del Tribunal de Alzada.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En el caso concreto el recurrente denuncia la vulneración a la tutela judicial efectiva, pues a pesar de haber dado cumplimiento al art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada rechazó los tres aspectos cuestionados en apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada, siendo al efecto necesario establecer las bases legales y jurisprudenciales de la temática referida.
III.1. Derecho de impugnación y principio pro actione.
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
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