Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 640
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:103/2019
Demandante:Alberto Jaramillo Iriarte
Demandado:Club de Tenis Tarija
Materia:Laboral
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 282 a 283, interpuesto por el Club de Tenis Tarija (CTT) a través de Oscar Marcelo Bertram Aguilera y Grover Jose Miranda Segovia apoderados de Oscar Marcelo Bertram Aguilera, Grover Jose Miranda Segovia, Julio César Misael Roca Laguna, Pablo Enrique Terán Orosco, César Alberto Martínez Choque, Héctor Horacio Herbas Buais, Carlos Orlando Majluf Kuncar, Mauricio Zamora Liebers e Ivar Hernan Donoso Molina, en su condición de presidente, vicepresidente, secretario general, tesorero, capitán general, subcapitán general, vocales titulares uno y dos y vocal suplente, respectivamente del directorio 2019-2020 del Club de Tenis Tarija, contra el Auto de Vista Nº 35/2019 de 11 de febrero, cursante de fs. 268 a 273, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Alberto Jaramillo Iriarte contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 286 a 287, el Auto que concede el recurso de fs. 289, el Auto de admisión de 22 de marzo de 2019, antecedentes del proceso, y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Alberto Jaramillo Iriarte contra el Club de Tenis Tarija, de beneficios sociales strativa, Social y Administrativamereció la Sentencia Nº 146/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 243 a 245 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital dentro la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, con costas; conminando al demandado a pagar al demandante, la suma de Bs32.137,04 (treinta y dos mil ciento treinta y siete 004/100 bolivianos), dentro de tercero día, por los conceptos de: desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacación, prima y horas extras. Dejando constancia que en ejecución de sentencia se aplicará la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 9 de octubre de 2013 (fs. 248 a 250), fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, mediante el Auto de Vista Nº 35/2019 de 11 de febrero, que revoca parcialmente la Sentencia apelada, con costas, eliminando el ítem de bono de antigüedad, por no corresponder su pago y modificando el ítem de domingos trabajados, por el importe de Bs532,00, manteniendo en lo demás, inalterable la Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 282 a 283 de obrados, expresando lo siguiente:
Señala que los Vocales a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, aplican indebidamente los arts. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), al sancionar al CTT a pagar primas a favor del actor, restándole valor legal a la naturaleza jurídica no lucrativa de la asociación, calidad demostrada en la escritura pública Nº 57/2006 que cursa de fs. 50 a 69 de obrados, haciendo referencia concretamente a los arts. 1 y 4, donde específicamente refiere que es una institución deportiva social cultural, sin fines de lucro, siendo de naturaleza no lucrativa.
Refiere que el CTT es una institución sin fines de lucro que no realiza operaciones de comercio habitual y se sustenta con los aportes mensuales de sus socios, con los cuales paga los salarios de sus dependientes, el mantenimiento de las canchas deportivas y demás cargas tributarias impuestas por el gobierno central.
Argumentando su recurso señala que, con el objeto de realizar una correcta aplicación al pago de la prima anual establecida en los arts. 57 de la LGT y 48 del RLGT, se publicó el Decreto Ley (DL) Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, que en sus arts. 1 y 6 disponen que, las empresas y establecimientos comerciales e industriales que obtuvieran utilidades al finalizar el año, destinaran hasta el 25% de esas utilidades, para otorgar a sus empleados y obreros que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual; estando obligadas, esas empresas y demás establecimientos comerciales e industriales a efectuar ese pago pago de prima anual a sus dependientes.
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