Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 640/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 451/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 446 y vta., interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en representación de Juan Edwin Mercado Claros; Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, impugnando el Auto de Vista Nº 001/2018 de 21 de febrero, de fs. 395 a 400, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente en contra del Colegio Alemán Santa María, el Auto de 25 de septiembre de 2018 de fs. 453 que concedió el recurso, el Auto de admisión Nº 466/2018-A de 30 de octubre de fs. 461 y vta., los antecedentes del proceso y
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1 Auto Interlocutorio.
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez Cuarto de Partido Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Motivado N° 004/2014 de 8 de diciembre, fs. 235 a 238 declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de prescripción y falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo Nº 051/2014, opuestas a fs. 103 a 106.
I.1.2 Auto de Vista.
Contra esa resolución de primera instancia, el SENASIR interpuso recurso de apelación, que tramitado por la Sala Administrativa, Contenciosa administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, mereció el Auto de Vista N° 001/2018 de 21 de febrero (fs. 395 a 400) que CONFIRMÓ el Auto Motivado de 8 de diciembre de 2014.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el señalado Auto de Vista, el SENASIR interpuso, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 438 a 446 vuelta de cuya revisión se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
Mala interpretación y errónea aplicación de la ley.
Indica que el tribunal de alzada a comparado el monto de la deuda coactiva por seguridad social a largo plazo con una deuda entre particulares cuando se refiere a la prescripción pretendiendo validar el auto motivado de 8 de diciembre de 2014, que declaró probadas las excepciones de prescripción y falta coactiva, preciso que la fecha de corte de 30 de abril de 1997 es un parámetro fundamental, porque resulta un corte normativo para la otorgación de prestaciones así como para la recuperación de aportes no pagados, correspondiendo la recuperación de los mismos. Citó y trascribió la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, la cual rescata la finalidad de recuperación de aportes devengado, que tendría carácter vinculante, cito también el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000; asimismo, adjunta un cuadro donde indica cómo debería ser el computo de prescripción según el artículo precedentemente citado, el art. 61 de la Ley 1732 y la vigencia desde 2009 de la CPE.
Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica.
Refiere que esa interpretación perjudica los intereses del Estado y sobre todo el reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores y que en su momento el empleador irresponsable no efectuó aportes a los ex Entes Gestores y que no se tomó en cuenta la transición del sistema de seguridad social a largo plazo.
Indicó que el cobró de adeudos y cobro coactivo estuvo a cargo de la Unidad de Recaudaciones de la Secretaria Nacional de Pensiones, pasando posteriormente a la ex Dirección General de Pensiones, luego a la Dirección de Pensiones y actualmente al SENASIR, continuo señalando que el auto de vista impugnado infringe la ratio decidendi de la SC 068/2014 de 10 de abril.
Normas transgredidas y mal aplicadas.
Citó y transcribió parte del art. 609 de RCSS, manifiesta que se debe considerar que el SENASIR se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos, protegiendo sus derechos y garantías a favor de la totalidad de los asegurados, normas que se encuentran bajo la observancia institucional y que dan pie a las obligaciones que se trasforman en un trabajo técnico, jurídico, económico y social, se refirió a la obligación dispuesta por el arts. 108 núm. 1 y 14) y 235 de la CPE, también menciono el art. 465 del RCSS; art. 65 DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y el art. 7 del DS Nº 18494, seguidamente se refirió al par. III 9 del Instructivo Nº 01/98 aprobado por Resolución Administrativa Nº 977.98 de 26 de octubre de 1998; art. 2 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000 y art. 1 de la Resolución Administrativa Nº 072.01 de 18 de octubre de 2000.
Continuó con el argumento que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años prescriben, que comprende desde mayo 1992 a abril de 1997, determinado como fecha límite aportes del 30 de abril de 1997 en consecuencia el computo de los 15 años se realizara retroactivamente tomando como fecha de corte del sistema de reparto el 30 de abril de 1997 por lo que a partir de 1º de mayo de 1997 se inicia el seguro Social obligatorio con la ley 1732 de pensiones, encontrándose dicha prescripción salvada por la interrupción tanto jurídica o extrajudicialmente, adeudando la empresa coactivada al SENASIR por aportes devengados de acuerdo a la Nota de Cargo Nº 051/2014 de 31 de enero por concepto de aportes devengados por los periodos abril de 1987 a marzo de 1990 encontrándose dentro del plazo de 15 años establecido en el art. 4 de DS 25809. Citó y transcribió el art. 61 de la Ley 1732.
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