Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 640/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 88/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Ministerio de Defensa y Ministerio de Gobierno
Parte Imputada : Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez
Delito : Tenencia, Portación Ilegal de Armas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, Carlos Reynaldo Ruiz Diez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 19 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y los Ministerios de Defensa y Gobierno contra suya y Luís Fernando Guis Peinado delitos de Tráfico de Armas, Tenencia Porte, Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa, contenidos en los arts. 141 quater, 141 quinquer y 132 todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 1/18 de 26 de febrero, el Juzgado Décimo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en resolución de requerimiento de procedimiento abreviado, condenó a Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez, a la pena de tres años de privación de libertad por la comisión de los delitos de tenencia “Tenencia Porte y portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art 141 quinquier y 132 del CP” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, Vicente Ávalos Cortez, Bismar Velásquez Gutiérrez Rojas y Emma Velásquez Aramayo, representando a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, promovieron recurso de apelación restringida, a su turno José Pedro Ugarte Imaña, Cristóbal Torrico Camacho, Jorge Edwin Ayala Patón y Rolando Luís Alipaz Gómez en representación del Ministerio de Defensa, se adhirieron a ese recurso; fue así que, se pronunció el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, dejado sin efecto merced del Auto Supremo 321/2020-RRC de 20 de marzo, a cuya consecuencia fue emitido el Auto de Vista 87 de 19 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la procedencia de las apelaciones y anuló la Sentencia 1/18.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente considera que el Auto de Vista que impugna, no mencionó la contestación a los recursos que activaron su competencia, a cuyo resultado se desprende “flagrante vulneración al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, igualdad de las partes, legalidad, derecho a una motivación y fundamentación” (sic).
Los reclamos formulados por el Ministerio de Gobierno en su recurso de apelación restringida, en torno a la audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado, se trataron de aspectos agotados en esa audiencia, con lo cual el derecho de reclamo de esa Cartera, habría precluido. En este orden, acota, que el contenido sustancial del recurso de apelación restringida promovido por el Ministerio de Gobierno, tendiente a establecer defectos de sentencia a la orden del art. 370 del CPP, fueron basados en hechos inexistentes, explicando que “en cuanto a las supuestas faltas e irregularidades cometidas debieron ser puesta a conocimiento…en la audiencia de procedimiento abreviado” (sic).
Enfatiza también que, “durante el desarrollo de la audiencia de procedimiento abreviado, no existió oposición fundamentada del Ministerio de Gobierno y el Ministerio de defensa no participó en la audiencia, conforme lo establece el art. 373 punto III del CPP…y en apelación lo que se pretende es introducir nuevos argumentos que no fueron motivo de controversia en la audiencia” (sic).
Respecto a la forma en la que la Ley reclamada como inobservada en fase de apelación, señala el recurrente, no tuvo argumento justificante, sino solo el señalamiento de porciones de jurisprudencia y norma, “tampoco especifica cual es el agravo sufrido por esta supuesta inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en virtud a que la sentencia ha cumplido con todas las formalidades procesales” (sic)
Por otro lado, manifiesta que la adhesión realizada por el Ministerio de Defensa es una manera de generar error en la autoridad juzgante, dado que esa Cartera de estado “simplemente justifica su falta de participación en el proceso…ya que van como aproximadamente más de 7 meses desde que se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y hasta la fecha no existido proposición de diligencia alguna por parte del Ministerio de Defensa” (sic). Agrega que, si bien el Ministerio de Defensa reivindica una supuesta calidad de víctima en el proceso, no se tuvo en cuenta que por el art. 3 del Código de procedimiento Penal (CPP) que impide la interferencia de los demás Órganos del estado dentro de las funciones específicas del Órgano Judicial, por tanto, “al ser el Ministerio de Defensa dependientemente del Órgano Estatal él no puede intervenir en el presente proceso” (sic)
Precisa que el Ministerio de Defensa no realizó actuación procesal alguna desde la consideración de medidas cautelares, como tampoco participó de la audiencia de procedimiento abreviado, considera que “es importante resaltar que el Ministerio de Defensa al no estar presente en esta audiencia, no realizó su fundamentación de oposición ni fue parte de esta” (sic).
Manifiesta además que, los lineamientos establecidos en el AS 321/2020-RRC de 20 de marzo, no fueron acatados por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, pues conforme su parte resolutiva, “el siguiente acto a realizar…era de señalar nueva fecha para una nueva audiencia de apelación restringida, aspecto que no sucedió” (sic). En similar sentido el recurrente reclama que la única mención jurisprudencial en apelación restringida fue el AS 1409/2013 de 22 de abril, sin que la misma fuera objeto de atención en el Auto de Vista recurrido en casación, confrontando así las reglas sobre tramitación del recurso estipuladas por el art. 407 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN
Mostrando 22 de 43 parrafos.