Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 640/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 29/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 05 de abril de 2022, cursante de fs. 768 a 774 vta., Ismael Isla Martínez impugna el Auto de Vista 05/2022 de 25 de marzo, de fs. 731 a 736, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Jeovana Quinteros Martínez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2019 de 02 de octubre (fs. 624 a 636), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ismael Isla Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CPP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ismael Isla Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 661 a 673), resuelto por Auto de Vista 05/2022 de 25 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazo in límine el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como primer motivo el recurrente refiere que existe contradicción entre el Auto que observó su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, a razón de que, al momento de plantear la apelación, denunció seis puntos de los cuales cinco fueron observados, quedando latente el punto 1.4., relativo a la infracción del art. 358 concordante con los arts. 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que, según refiere el reclamante, al no haber sido observado habría una aceptación tácita, situación que hizo conocer a los Vocales mediante el memorial de subsanación a las observaciones, empero de manera incongruente, en alusión a este punto, el tribunal de apelación, señaló que se habría observado el recurso de apelación en general y que no lo hayan observado no implica que el motivo haya sido admitido, incurriendo los Vocales en contradicción con el primer auto que dispuso la concesión del término para subsanar las observaciones, lo que no involucraba ampliar o replantear el recurso, vulnerando de esta manera, los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la impugnación, congruencia, fundamentación y motivación con relación a los arts. 115,116,119,180 parágrafo. II de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 346/2019-RRC de 15 de mayo, 08 de 26 de enero de 2007, 042/2021-RRC de 04 de marzo y 095/2021-RRC de 16 de marzo.
Como segundo agravio el reclamante expresa que el rechazo in límite de su recurso lesiona los principios pro actione, interpretación más favorable al recurso, proporcionalidad, subsanación y principalmente el derecho a recurrir, debido a que las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación fueron subsanadas expresando los agravios inferidos por el Tribunal de Sentencia y a pesar de ello se rechazó su recurso aplicando el art. 399 del CPP, con el argumento de no haber cumplido ciertas formalidades. Invoca los Autos Supremos 324/2018-RRC de 15 de mayo, 201/2003-RRC de 02 de agosto, 296/2020 de 20 de marzo, 185/2020-RRC de 17 de febrero, 232/2021-RRC de 04 de junio y 104/2021-RRC de 16 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 23 de 45 parrafos.