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TSJReiteradora

AS/0640/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, no sustentó los elementos que hacen a la relación laboral, que son: 1) La relación de dependencia y subordinación; 2) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y 3) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación;...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 640

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 456/2022-S

Demandante: Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio

Demandado: Carlos Alarcón Ríos

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por Carlos Alarcón Ríos; contra el Auto de Vista Nº 147/2022 de 29 de julio, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 120 a 129; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio, contra el recurrente; la contestación de fs. 137; el Auto Nº 370/2022 de 25 de agosto de 2022 de fs. 139, que concedió el recurso; el Auto de 1 de septiembre de 2022 de fs. 146, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 081/2021 de 17 de noviembre, de fs. 96 a 99, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 6, con costas y costos.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio, interpuso recurso de apelación de fs. 101 a 105; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 147/2022 de 29 de julio de 2022 de fs. 120 a 129, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ la Sentencia Nº 081/2021; en consecuencia, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6; e IMPROBADA en cuanto al monto solicitado; y dispuso el pago de Bs104.585,7 (Ciento cuatro mil, quinientos ochenta y cinco 70/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos y multa por incumplimiento, aguinaldos Esfuerzo por Bolivia, vacaciones y sueldos devengados de enero y febrero de 2020, más la actualización y multa de 30%, conforme el art. 9-I del Decreto supremo (DS) Nº 28699 de 1 mayo de 2006.

Por Auto Nº 369/2022, de 25 de agosto de 2022 de fs. 136 se dispuso: “corrige el encabezado del Auto de Vista del incorrecto No. 147/2021 solo en relación al número de resolución, al correcto y verdadero No. 147/2022”.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación

El Tribunal de alzada, no sustentó aquellos tres elementos que son: 1) La relación de dependencia y subordinación; 2) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y 3) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; también fundamentó su resolución principalmente en las pruebas testificales de cargo y descargo que cursan a partir de fs. 54.

Por memorial de contestación de fs. 27, se negó todos los extremos demandados por la Sra. Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio, señalando que nunca existió un contrato verbal, ni escrito con la demandante; por lo que, jamás existió una relación laboral, de dependencia y peor aún subordinación; hecho que es corroborado por la declaración testifical de cargo de la Sra. Claudia Estefany Schuett, quien declaró que la demandante la contrató como mesera.

Por las declaraciones testificales de Freddy German Mamani Quispe, Dora Gladys Huayta Gutiérrez y Felipe José Aguilar Alanes, puede establecerse de manera clara que la demandante se desempeñaba como dueña; que la demandante iba al negocio de vez en cuando; que la misma no recibía órdenes, es más, ella en algún momento era la que mandaba, aclaró también que cuando no estaba la hija había otra persona que administraba; en consecuencia, no se ha podido establecer la relación de dependencia y subordinación y menos aún la gestión en la que supuestamente ingresó a trabajar la demandante.

No se ha podido establecer un horario de trabajo; máxime, si ninguno de los testigos ha declarado la existencia de horario de ingreso y salida del trabajo.

No se ha establecido que la demandante hubiera sido despedida en la gestión 2020, toda vez que los testigos de cargo manifiestan que, saben por comentarios de la misma demandante y no por terceras personas.

No se tiene indicios sobre el supuesto pago de salario que percibía la demandante; puesto que, ninguno de los testigos, ha referido tener conocimiento de este aspecto; máxime, cuando los testigos manifiestan que solo saben por los supuestos comentarios de la demandante.

Por todo lo mencionado se tiene que, las autoridades no han realizado una correcta apreciación de las pruebas; razón por la que, ha incurrido en error de hecho forzando la existencia de una relación laboral, transgrediendo el debido proceso; puesto que, una resolución necesariamente deber ser motivada, fundamentada y sobre todo congruente hecho que, en el presente caso no ha ocurrido; en tal sentido, el Auto de Vista omitió la debida motivación, debiendo apreciar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada conforme el art. 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Petitorio.

Solicitó casar el “Auto de Vista Nº 147/2021 de 26 de julio de 2022”.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de agosto de 2022 a fs. 134; la demandante Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio, contestó el recurso señalando lo siguiente:

Pidió se rechace el recurso de manera in limine, en virtud a que, en materia laboral no existe tal recurso de casación, sino el recurso de nulidad que tiene que ser interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, de tal forma que la carta magna en su art. 164-II señala que las Leyes son de cumplimiento obligatorio; es decir, que el demandado debió plantear la nulidad ante la Corte Nacional del Trabajo y no así de casación.

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CUMPLIMIENTO DE LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Cuando existe prueba que genere la suficiente convicción ligada a la pretensión del empleador, no es aplicable el principio protector en su regla in dubio pro operario, toda vez que el mismo se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, más no así sobre la valoración de prueba.

Datos del proceso

Demandante
Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio
Demandado
Carlos Alarcón Ríos
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/0640/2022Fuente oficial