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TSJReiteradora

AS/0640/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente señalo la transgresión del art. 520 del Código Civil por la autoridad judicial, debido a que no se demostró incumplimiento culposo de los compradores, puesto que estos estaban obligados a realizar las gestiones y correr con los gastos del derecho propietario del inmueble ante el ...

Proceso
Resolución de contrato de compraventa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 640/2023

Fecha: 11 de julio de 2023

Expediente: LP-88-23-S.

Partes: Martín Macedo Choque c/ Ángel y Tomas Villanueva ambos Calle Macedo.

Proceso: Resolución de contrato de compraventa.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 232 vta., interpuesto por Martín Macedo Choque, contra el Auto de Vista N° 223/2023 de 27 de febrero, corriente de fs. 219 a 224, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por el recurrente contra Ángel y Tomas Villanueva ambos Calle Macedo, las contestaciones obrantes de fs. 238 a 239 vta., y de fs. 242 a 246; el Auto de concesión de 20 de abril de 2023, visible a fs. 247; Auto Supremo de Admisión Nº 456/2023-RA, de 22 de mayo, visible de fs. 253 a fs. 254 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martín Macedo Choque, mediante memorial de demanda de fs. 33 a 35 y subsanado de fs. 43 a 45, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato de compra venta contra Ángel y Tomas Villanueva ambos Calle Macedo, quienes una vez citados, el primero según escritos visibles de fs. 50 a 51 vta., y 54 a 55 vta., respondió negativamente y planteó demanda reconvencional por cumplimiento de contrato; el segundo al no haber respondido a la demanda, mediante Auto de 25 de febrero de 2022 cursante a fs. 120 vta., se le designó como defensor de oficio a Eduardo Limachi Romero; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2022 de 28 de abril, obrante de fs. 161 a 166 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1º de la ciudad de Sorata - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la acción reconvencional, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martín Macedo Choque, mediante memorial de fs. 183 a 184 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 223/2022 de 27 de febrero, saliente de fs. 219 a 224, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

- Acusó errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que este articulado no autoriza al juzgador declarar parcialmente probada una demanda sobre resolución por incumplimiento; al respecto, el Ad quem manifestó que el apelante no argumentó de qué manera o como se erró en la aplicación del art. 568 del Código Civil, no explicando en qué sentido se otorgó significado distinto, ya que esta ley no refiere casos en los que debe declararse probada en su totalidad o parcial una pretensión de resolución de contrato, mencionando que la Sentencia en cuestión declaró improbada su pretensión de resolución de contrato y no así probada en parte.

- Reclamó la ausencia del codemandado Tomas Villanueva Calle Macedo, el cual fue declarado rebelde, lo que supondría presunción judicial, por ende, tácita aceptación de su pretensión; al efecto, el Tribunal de alzada refirió que en el presente caso hay dos sujetos procesales como demandados, de los cuales uno de ellos fue declarado rebelde y el otro asumió defensa y reconvino, siendo que la presunción simple alegada por el demandante fue contradicho por uno de los demandados; consecuentemente, carece de mérito la supuesta presunción simple, considerando además que el demandado declarado rebelde contó con defensor de oficio.

- Observó que el saldo de monto de dinero de Bs. 73.000,00 ya no responde a las condiciones actuales del bien, debiendo procederse a una tasación actualizada del valor del terreno; ante esta aseveración, el Tribunal de segunda instancia expresó que la autoridad judicial basó su decisión en el principio de congruencia, pues de la revisión de obrados se advierte que ni en la demanda ni audiencia preliminar, reclamó alguna tasación sobre el valor del terreno de litis, no siendo objeto del proceso o diligenciamiento de pruebas, no pudiendo introducirse nuevas pretensiones en esta etapa del proceso, debiendo existir concordancia entre lo resuelto por el A quo, recurso de apelación y el Auto de Vista.

- Adujó que no se cumplió con la dirección de las actuaciones procesales, no se consideró que el demandado es una persona sin instrucción, de escaso sentido visual, que fue víctima de fraude de sus propios sobrinos, no precautelando sus derechos al ser una persona de la tercera edad; ante esta acusación, el Tribunal de apelación expresó que la parte apelante cuestiona sus capacidades en la realización del contrato base en cuestión, no considerando que de manera contradictoria acepta la estructura del negocio jurídico, solicitando su resolución y no así su nulidad, no siendo esta etapa procesal, la instancia para vertir nuevas afirmaciones.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martín Macedo Choque, se observa que en dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

En el fondo.

a) Violación del art. 68 de la Constitución Política del Estado por las autoridades judiciales inferiores, toda vez que no realizaron una valoración fáctica en cuanto al grupo vulnerable que pertenece el demandante, al ser mayor de 80 años, sufre de deficiencia visual y baja comprensión, condiciones que fueron aprovechadas por los demandados para que estampe sus huellas digitales en un documento que desconocía, resultando ser un contrato de compraventa de su inmueble de una superficie de más de una hectárea por la ínfima suma de Bs. 80.000,00 correspondiendo que el juzgador aplique el art. 24 núm. 2 del Código Procesal Civil impulse el proceso y produzca prueba de oficio para verificar la autenticidad del contrato base del proceso.

b) Vulneración del art. 3 de la Ley Nº 369, por las instancias inferiores, dado que no observaron el maltrato físico y psicológico que recibió, ni consideraron Sentencias Constitucionales que establecen la atención prioritaria a los grupos vulnerables.

c) El Juez A quo incumplió lo plasmado en los arts. 1297 y 1300 del Código Civil, ya que el recurrente desde un principio manifestó que desconocía el contenido del contrato base del proceso, en el cual la parte demandada con engaños hizo que estampara sus huellas digitales, no pudiendo presumir su autenticidad sin un reconocimiento de firmas y rúbricas y sin una verificación de las firmas y huellas digitales.

d) Transgresión del art. 520 del Código Civil por la autoridad judicial, debido a que no se demostró incumplimiento culposo de los compradores, puesto que estos estaban obligados a realizar las gestiones y correr con los gastos del derecho propietario del inmueble ante el municipio y otras instituciones, obligaciones que fueron realizadas por el recurrente, en tal sentido el Juez no puede asumir que los compradores hayan cumplido con la cláusula cuarta del contrato base de litis, siendo ilógico que alguien adquiera un bien y no se haga responsable de sus cargas legales durante tantos años.

e) Las autoridades judiciales inferiores vulneraron el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025, debido a que las autoridades judiciales tenían la obligación de verificar todos los hechos a fin de asumir sus decisiones de la forma más fundamentada posible, que lejos de averiguar las circunstancias de abuso en contra de un adulto mayor, tomaron como base un documento privado completamente manipulado por los demandados.

En la forma.

f) Transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado en el Auto de Vista recurrido, al confirmar una Sentencia violatoria del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, en sentido que lo solicitado por la parte demandada en su acción reconvencional y lo dispuesto en la Sentencia por la autoridad judicial es incongruente, al imponer un monto económico que debe ser realizado en un solo pago, incurriendo de esta forma en una resolución ultra petita, pues otorgó un plazo que no fue solicitado por el reconvencionista, aspecto que habría sido reconocido por el juzgador, mencionando sentencias constitucionales que denotarían que la autoridad judicial cometió incongruencia aditiva.

Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De las contestaciones al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Eduardo Limachi Romero en calidad de abogado defensor de oficio de Tomas Villanueva Calle Macedo, argumentó que:

- En cuanto a la falta de valoración fáctica, las condiciones particulares de la parte demandante y la vulneración de la Ley Nº 639, refirió que las autoridades judiciales inferiores actuaron bajo los principios procesales de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 del Código Procesal Civil, no siendo lo observado argumento o fundamento para la etapa de casación, ni fue reclamado oportunamente en el proceso.

- Señaló que las firmas y huellas digitales en el contrato base del proceso son auténticas y que un documento privado reconocido hace la misma fe probatoria que un documento público y que el recurrente no manifestó con certeza inequívoca que estas huellas o que la firma no eran auténticas, no reclamando oportunamente la comprobación de sus huellas.

- El recurrente debió ofrecer o pedir diligenciamiento de alguna prueba en el momento oportuno, pretendiendo extemporáneamente en etapa de casación se repare su diligenciamiento.

- Con relación a que el Juez de instancia habría impuesto nuevas condiciones contractuales, tales como un pago del saldo adeudado único, refirió que estos aspectos extralimitan lo peticionado, no siendo reclamado en el desarrollo del proceso ante el A quo, habiendo precluido su oportunidad.

Fundamentos por los cuales solicitó emitir un Auto Supremo que declare improcedente el recurso de casación o alternativamente declararlo infundado.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Ángel Calle Macedo, argumentó que:

- Pretende extemporáneamente cambiar o modificar los hechos después de que se dictó sentencia, el cual fue producto de la sustanciación del juicio por resolución de contrato por falta de pago.

- En el proceso se generaron diferentes medios de prueba como el documento de transferencia del inmueble de litis, lo cual demuestra la transferencia efectuada, no evidenciándose que el vendedor haya solicitado el pago, la autenticidad del documento base del proceso fue corroborado por los testigos que firmaron el documento en audiencia complementaria y el informe del abogado que lo redactó, habiéndose compulsado y valorado las pruebas debidamente por las autoridades judiciales.

- Manifestó que de manera extemporánea pretende cuestionar la autenticidad del documento, siendo que en el proceso se demostró su autenticidad con la firma de testigos a ruego, no existiendo argumento para fundar error o violación en la valoración de la prueba que acredite casación en el fondo.

- Refirió que la presente causa se sustanció con base en el art. 568 del Código Civil, dando su cumplimiento en atención al principio de legalidad, no pudiendo tomarse como incongruencia aditiva o que el fallo fue ultra petita.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar un Auto Supremo que declare improcedente e infundado el recurso de casación o alternativamente declararlo infundado. CONSIDERANDO III:

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Martín Macedo Choque
Demandado
Ángel y Tomas Villanueva ambos Calle Macedo
Proceso
Resolución de contrato de compraventa
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 436/2018-RI de 01 de junio Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre

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