Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 640/2023-RRC
Sucre, 14 de junio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 244/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de noviembre de 2022, Nemecio Pocoaca Arcani (fs. 170 a 176 vta.), impugna el Auto de Vista 115/2022 de 3 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Rosalina Rado Patrocinio por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 74/2022 de 12 de agosto (fs. 62 a 97 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción Contra la Violencia hacia las Mujeres N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nemecio Pocoaca Arcani y Rosalina Rado Patrocinio, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad; por haberse encontrado en su restaurant como en su inmueble sustancias controladas, acreditándose su participación dolosa y culpable en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en sus modalidades de posesión dolosa, depósito o almacenamiento y entrega; absolviendo a los coimputados del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificados en el art. 53 de la citada Ley, porque la prueba aportada en juicio fue insuficiente para determinar su culpabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rosalina Rado Patrocinio (fs. 101 a 111) y Nemecio Pocoaca Arcani (fs. 117 a 121), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 115/2022 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en relación a la fijación de la pena, alegando que, en apelación restringida se reclamó que en la Resolución de juicio no se aplicaron los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues según criterio del reclamante no se aplicaron las reglas descritas en los citados artículos; añadiendo a este argumento que existe una errónea aplicación de la agravante por volúmenes mayores, pues en los hechos se le encontró con 700 gramos de marihuana, y que los 59 kilos se encontraron en el domicilio de lo otra acusada y que al absolverlo por el delito de Asociación Delictuosa, debía aplicarse el art. 24 del CP, pues su persona solo podía responder por los 700 gramos encontrados en su domicilio y no así por los 59 kilos encontrados en la casa de la coimputada; denunciado bajo estos antecedentes que el Auto de Vista impugnado ejercita razonamientos desvinculados del recurso de apelación restringida, para declarar la improcedencia de su recurso y que se convalidó una Sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal, lo cual lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea en su recurso de casación que el Auto de Vista emitió argumentos desvinculados y difusos en relación a su recurso de apelación restringida donde denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en relación a la fijación de la pena, alegando que, en apelación restringida se reclamó que en la Resolución de juicio no se aplicaron los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que según criterio del reclamante no se aplicaron las reglas descritas en los citados artículos, para la aplicación de la agravante por volúmenes mayores.
A cuyo objeto, denuncia que el Auto de Vista confutado incumplió la doctrina legal aplicable, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre de 2007 y 109 de 29 de abril de 2010.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
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