Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0640/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente denunció la errónea interpretación de la ley; toda vez que el Auto de Vista recurrido, en su considerando III, interpretó de forma incorrecta lo establecido en el art. 1498 del Código Civil, relativo a que los jueces pueden aplicar de oficio la prescripción; ello porque, el Tribu...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 640/2024

Fecha: 18 de junio de 2024

Expediente: LP-68-24-A

Partes: Sociedad de Responsabilidad Limitada Agencia Despachante de Aduana Bayer c/ Empresa El Diario S.A.

Proceso: Resolución de contrato

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 666 a 670 vta., interpuesto por la empresa El Diario S.A., representada por Eduardo Antonio Dalence Yanique, por intermedio de su apoderado Andy Williams Chungara Martínez, contra el Auto de Vista N° 434/2023, de 04 de agosto, que corre de fs. 653 a 657 y su Auto complementario de 24 de enero de 2023, obrante a fs. 662, emitidos por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Sociedad de Responsabilidad Limitada Agencia Despachante de Aduana Bayer contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 674 a 681; el Auto de concesión de 04 de abril de 2024, visible a fs. 683; el Auto Supremo de admisión Nº 396/2024-RA, de 06 de mayo de 2024, obrante de fs. 689 a 690 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Sociedad de Responsabilidad Limitada Agencia Despachante de Aduana Bayer, representada por Luis Gustavo Cabrera Bayer, mediante escrito que cursa de fs. 297 a 301, subsanado y aclarado de fs. 349 a 350, planteó demanda ordinaria de resolución de contrato contra la empresa El Diario S.A., representada por Jorge Carrasco Guzmán y Antonio Carrasco Guzmán; no obstante, se estableció que el representante legal de la empresa demandada, era Eduardo Antonio Dalence Yanique, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 374 a 377 vta., contestó negativamente y opuso excepción de prescripción; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo N° 321/2022, de 13 de mayo, cursante de fs. 580 a 586 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de prescripción extintiva o liberatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Agencia Despachante de Aduana Bayer, representada por Luis Gustavo Cabrera Bayer, mediante memorial que corre de fs. 612 a 622 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 434/2023, de 04 de agosto, visible de fs. 653 a 657, que REVOCÓ el Auto definitivo apelado; en consecuencia, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción, sobre la cual se solicitó aclaración, enmienda y/o complementación, la que fue rechazada por Auto de 24 de enero de 2024 (fs. 662), con los siguientes fundamentos:

En cuanto al pronunciamiento del Juez hubiera emitido un pronunciamiento extra petita al efectuar el cómputo de la prescripción desde el 27 de abril de 2004, pese a que el documento no contempla plazo de cumplimiento, al respecto señaló que la parte demandada según escrito saliente de fs. 374 a 377 planteó la excepción de prescripción, la cual correría desde el 21 de diciembre de 2009 al 27 de febrero de 2020; en consecuencia, el cómputo de la prescripción debió efectuarse desde ese periodo, y no desde el 14 de octubre de 2004, como se describe en la resolución apelada, por lo que concurre la incongruencia en la decisión apelada, contrariando la congruencia externa de la excepción, así como el principio de contradicción, limitando el derecho a la defensa del demandante, quien se circunscribió a responder la excepción en los términos que hubo planteado el demandado. También menciona que la misma no podía haberse aplicado de oficio conforme describe el art. 1498 del Código Civil.

Por otra parte, a fs. 13 cursa la nota dirigida por el demandante a El Diario, expresándole que le otorga el plazo de 20 días, con la finalidad de que devuelva la suma de dinero, recepcionada el 02 de diciembre de 2009. Planteada la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, se dispuso citar a Jorge Carrasco Guzmán, Antonio Martín Carrasco y Jorge Carrasco Jahnsen, en representación de El Diario, y a César Arias Miranda, a efectos de que reconozcan su firma en el recibo de 26 de abril de 2004 y el documento de 27 de abril de 2004, constando la diligencia de notificación de 18 de abril de 2013 a fs. 58. Asimismo, consta el Auto a fs. 89 y vta., que da por efectivo el documento, con la que se notificó a los demandados el 20 de febrero de 2014, y los actuados concernientes al trámite de apelación.

El demandado ha alegado la notificación con la demanda principal en fecha 27 de febrero de 2020, no obstante, consta la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, que fue notificada a los demandados dentro de los 5 años computables desde diciembre de 2009. Por lo que al haberse desarrollado actividad luego de diciembre de 2009 hasta diciembre de 2014, no se ha operado la prescripción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa El Diario S.A., representada por Eduardo Antonio Dalence Yanique, por intermedio de Andy Willian Chungara Martínez, según escrito de fs. 666 a 670 vta., que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa El Diario S.A., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Ante el planteo de la demanda de incumplimiento de contrato, por el financiamiento de la suma de $us. 25.000 para la importación de papel en bobinas; citado y emplazado El Diario este formuló excepción de prescripción, la cual fue resuelta por el Juez declarando probada la excepción.

El demandante formuló recurso de apelación en total desconocimiento de la norma adjetiva civil, en el que se señaló como agravios la falta de fundamentación, motivación, congruencia, desconocimiento del principio dispositivo, y que al demandante se lo hubiera dejado en indefensión por cambiar la fecha de prescripción. El Auto de Vista, refiriéndose a la decisión de primera instancia, expresó que la misma resulta incongruente, se amparó el Ad quem equivocadamente en el art. 1498 del Código Civil, efectuando una incompleta y errónea apreciación de las pruebas además yendo mucho más allá de los fundamentos y agravios denunciados.

b) Denunció la errónea interpretación de la ley; toda vez que el Auto de Vista recurrido, en su considerando III, interpretó de forma incorrecta lo establecido en el art. 1498 del Código Civil, relativo a que los jueces pueden aplicar de oficio la prescripción; ello porque, el Tribunal de alzada, afirmó que el Juez de la causa al momento de emitir el Auto definitivo, declaró probada la excepción de prescripción, señalando que esta no fue opuesta o invocada; extremo que no es evidente, porque la misma fue presentada de forma oportuna, mediante memorial de 16 de junio de 2020.

Además, pretende interpretar que el art. 1498 del Sustantivo Civil, es restrictivo de la prescripción invocada, en cuanto a su fundamento y descripción fáctica; siendo que, lo que de manera esencial señala dicha norma es que la prescripción debe ser opuesta e invocada por quienes podían valerse de ella para que sea considerada y si no lo hizo, no puede ser aplicada de oficio por el Juez. No obstante, en el caso, fue solicitada expresamente.

c) Acusó el error de hecho por considerar que no existe prueba eficiente de un hecho determinado; no obstante, su existencia instrumentada en un documento auténtico, consistente en el contrato de financiamiento para la importación de papel, bajo la modalidad de línea de crédito rotativo de 27 de abril de 2004, documento que, de manera consentida por las partes, no tiene plazo establecido, aplicable en consecuencia, el art. 311 del Código Civil, complementado con el art. 310 del mismo cuerpo legal. Aspecto que no fue considerado por el fallo recurrido al no valorar la prueba referida, conforme a las reglas de la sana crítica y la normativa pertinente.

El Juez de primera instancia efectúa una correcta valoración de la prueba, especialmente del contrato de 27 de abril de 2004 y las cartas notariadas recepcionadas en fecha 14 de octubre de 2009 y 02 de diciembre de 2009.

Hizo cita del aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos, referente al principio de verdad material, con relación a la compulsa probatoria, la cual no solo se refiere a la valoración de los medios de prueba, sino también se la relaciona con la motivación y fundamentación de toda resolución que resuelve el fondo de un caso.

Finalmente, sostiene que la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un elemento, inherente a la garantía del debido proceso, así la autoridad judicial que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración integral efectuada de toda la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas que aplica al caso concreto, tal como establece el art. 1 de Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y declare probada la excepción de prescripción.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La Agencia Despachante de Aduana Bayer S.R.L., notificada con el traslado del recurso de casación, expresó los puntos siguientes:

En el punto 1, no se describe ningún agravio.

En el punto 2, manifestó que el recurso de apelación se sustentó en la infracción del principio dispositivo, el cual conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2013, de 17 de enero, El Diario sostuvo que la prescripción corre desde el 21 de diciembre de 2009, hasta la fecha de notificación con la demanda han pasado más de 10 años.

En el punto 4, se mencionó interpretación errónea de la ley, empero no menciona cuál sería el error. Sobre la denuncia de aplicación oficiosa de la prescripción, según el art. 1498 del Código Civil, esta norma no permite cambiar la fecha de inicio de la prescripción.

Se menciona que el Tribunal de apelación afirmó que no fue opuesta la prescripción, ello no es correcto, lo que el Auto de Vista describe es que no fue opuesta con las fechas descritas por el A quo, además que no existe declaración de prescripción en favor de la empresa demandante.

La afirmación que sale en el escrito a fs. 377, denota que El Diario mantuvo una descripción fáctica, y no menciona la respuesta de fs. 401 a 403.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio dispositivo.

Conforme al lineamiento jurisprudencial de esta Sala de casación, se tiene el Auto Supremo Nº 198/2021, de 04 de marzo, que expresó: “El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil, estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que solo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Este principio impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum (hechos y/o derechos controvertidos por las partes, sobre los que el Juez debe pronunciarse), debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Responsabilidad Limitada Agencia Despachante de Aduana Bayer
Demandado
Empresa El Diario S.A.
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 198/2021, de 04 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0640/2024Fuente oficial