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TSJ

AS/0640/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 640/2024-RA

Sucre, 15 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 154/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 20 de diciembre de 2023 Romelia Mamani Chuquimia (fs. 293 295); y, María Huaranga Pérez (fs. 300 a 304), impugnan el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023 (fs. 287 a 288), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 5 de septiembre (fs. 249 a 256), el Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Huaranga Pérez y Romelia Mamani Chuquimia, autoras y culpables del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad, más el pago de 350 días multa equivalente a 10 Bs por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia María Huaranga Pérez (fs. 258 a 261); y Romelia Mamani Chuquimia (fs. 264 a 267 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023 (fs. 287 a 288), que declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, por lo que sin pronunciarse en el fondo los rechazó.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III. 1. Recurso de Casación de Romelia Mamani Chuquimia.

Manifiesta que la Sentencia incurrió en defectos absolutos insubsanables contemplados en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que aceptó en audiencia someterse al procedimiento abreviado de juicio a pesar de que se aceptaron pruebas en Sentencia que carecían de legalidad mediante las cuales la autoridad de origen arribó a la errónea determinación de su culpabilidad.

Denuncia que la Sentencia incurrió en transgresión del art. 370 núm. 1) del CPP; al realizar una errónea aplicación de la Ley, al arribar a la determinación equivocada de condenarla a 8 años de reclusión a pesar de que su conducta no sería adecuable al delito de Transporte; toda vez, que los argumentos en su contra no fueron demostrados por el Ministerio Público situación por la cual mal podía sancionarlo sin pruebas literales ni testificales en su contra, no existiendo en la resolución de origen acápite alguno donde se desarrollen argumentos de su culpabilidad; teniéndose por ende, que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio.

Refiere que la resolución de origen vulneró el núm. 4) del art. 370 del CPP; puesto que la condena en contra suya se basó en pruebas incorporadas al juicio que no cumplían las formalidades para su admisión; situación por la cual debió ser declarada absuelta conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP.

Expresa que el Tribunal de alzada vulneró el art. 370 núm. 6) del CPP; al incurrir en contradicciones; ya que en una de sus partes manifestó que la Sentencia no contenía una correcta valoración de la prueba, para en otro acápite; asentir- el trabajo de la autoridad de origen al manifestar que su persona se encontraba en posesión y era un hecho su participación en la comisión del hecho sancionado; teniéndose por ende que el Auto de Vista hubiera incurrido en transgresión del art. 413 del CPP.

III. 2. Recurso de Casación de María Huaranga Pérez.

Denuncia que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley, defecto contemplado en el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que su conducta no era adecuable al delito contemplado en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, refiere además que no existieron los elementos de prueba necesarios para tal determinación de culpabilidad, existiendo duda razonable en cuanto a la comisión del delito por su persona, refiere también que la autoridad de alzada no aplicó el principio iura novit curia, según el cual el Órgano Judicial puede ejercer el control sobre la calificación jurídica de los hechos acusados por el Fiscal a momento de dictar Sentencia, reitera además que la determinación de la autoridad de origen no cumplió su deber de efectuar una análisis adecuado de la negligente investigación realizada por el Ministerio Público que no procedió a realizar una correcta investigación.

Refiere que no fue adecuadamente individualizada en la comisión del hecho, situación por la cual la Sentencia hubiese incurrido en vulneración del art. 370 núm. 2) del CPP; toda vez, que no se demostró que incurriera en el delito de traficar drogas, teniéndose que por tal razón no existe un fundamento material tangible para su condena que se basó en cuestiones subjetivas, no cumpliendo su responsabilidad de centrarse en los hechos probados y pruebas tangibles.

Manifiesta que la Sentencia también incurrió en transgresión del num. 5) del art. 370 del CPP; puesto que no fundamentó su condena, reclama al respecto que la resolución de origen, es genérica porque no cuenta con argumentación ni precisa porque hechos se la condenó, refiere que los únicos detalles que expresa se circunscriben a su aprehensión y requisa no contando con otros detalles que fundamenten su culpabilidad, expresando más bien argumentos contradictorios y subjetivos entre sí para arribar a las conclusiones determinadas.

Expresa que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no asignó el valor que le correspondía a cada uno de estos elementos probatorios aplicando la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorgaba determinado valor; manifiesta también que en ningún acápite de la Sentencia se estableció que estuviese en posesión de sustancias controladas, situación por la cual refiere que el Juez de origen arribó a conclusiones erróneas que vulneraron los arts. 124 y 359 párrafo I del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Huaranga Pérez y Romelia Mamani Chuquimia
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0640/2024-RAFuente oficial