Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0640/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CB-25-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Verónica Leticia Terceros Navia c/ Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad).</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles y pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Cochabamba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación cursantes de fs. 443 a 452 vta., interpuesto por Pablo José Saenz Medrano y de fs. 457 a 463, propuesto por Verónica Leticia Terceros Navia, contra el Auto de Vista N° 241/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 430 a 436 vta., y su Auto complementario de 5 de diciembre de 2024, obrante a fs. 440, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles y pago de daños y perjuicios, seguido por Verónica Leticia Terceros Navia contra Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad); la contestación que discurre de fs. 466 a 468 vta.; el Auto de concesión de 28 de enero de 2025, visible a fs. 472; el Auto Supremo de admisión N° 0335/2025-RA, de 11 de abril que cursa de fs. 490 a 492; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Verónica Leticia Terceros Navia por memorial de demanda de fs. 56 a 60, subsanado a fs. 63 y vta., promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles y pago de daños y perjuicios, contra Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 81 a 83 vta., contestan y reconvienen por nulidad de contrato de anticrético de un departamento, pretensión que por Auto de 6 de septiembre de 2018, corriente de fs. 344 y vta., fue rechazada; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 125/2019, de 20 de diciembre, que cursa de fs. 392 a 400, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios planteada por Verónica Leticia Terceros Navia; en consecuencia se ordenó a los demandados Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Sáenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), procedan a la restitución de los siguientes inmuebles: departamento 2-C, piso 2, provincia Cercado, departamento de Cochabamba, registrado bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0023466; el parqueo G-21 de 12,50 m2., registrado en la Matrícula N° 3.01.1.02.0023505 y el parqueo G-21 de 12,50 m2, registrado bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0023506, ambos ubicados en el semisótano del señalado edificio; asimismo, se dispuso la averiguación de los daños y perjuicios para la fase de ejecución de fallos. Sea con costos y costas; el Auto complementario de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 403, donde se declaró no ha lugar a la enmienda y complementación.</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pablo José Saenz Medrano según escrito de fs. 405 a 413 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 241/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 430 a 436 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 125/2019, de 20 de diciembre y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación; en consecuencia, mantiene la orden de restitución de los inmuebles identificados que deben realizar los demandados Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Jairo Pablo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), en favor de la propietaria Verónica Leticia Terceros Navia en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento e, IMPROBADA la condena de los daños y perjuicios. Sin costas; mediante el Auto complementario de 5 de diciembre de 2024, obrante a fs. 440, se declaró sin lugar a la enmienda y complementación, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El contrato de anticrético por el cual los demandados se encuentran en posesión del bien litigado, se efectuó en base a un poder fraguado supuestamente otorgado por la demandante (falsedad comprobada en el proceso penal), que, al margen de tal ilícito incumple además la forma exigida por el art. 491 num. 3 del Código Civil al no estar registrado en Derechos Reales, por lo que no es oponible frente a terceros, sino únicamente entre partes contratantes, por lo que la demanda debe ser planteada en contra de Mariela Vania Villarroel Ortuño quien tiene la obligación de restituir el capital anticrético establecido, habida cuenta que la propietaria del bien no recibió ningún dinero, y no tiene ninguna obligación de restituirlos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- No obstante, de que la propietaria jamás se benefició del capital anticrético, aún se encuentra privada de sus derechos desde mayo de 2015, por lo que pretender anular la Sentencia en base a una demanda de nulidad de contrato de anticrético resulta absolutamente injusto, máxime si el propio demandado es quien asumió haber sido estafado por Mariela Vania Villarroel Ortuño al haber interpuesto la querella penal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Los presupuestos que hacen la reivindicación han sido cumplidos, y si bien puede aceptarse que el anticresista tenía la posesión de buena fe, no es menos cierto que desde la fecha de entrega de la carta notariada del año 2015, ya tuvieron conocimiento de que su posesión resulta arbitraria que ya da lugar a que se deba declarar la acción reivindicatoria, caso contrario daría lugar a que el ilícito de falsedad documental o contractual surta efectos frente a la persona que ha sido víctima de dicha falsedad, el cual no impide que la otra victima de falsedad haga uso de sus derechos para demandar la nulidad del contrato a fin de lograr la restitución de sus dineros.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto a la condena de daños y perjuicios, la misma debió ser probada en el proceso, lo cual no aconteció, evidencia de ello es que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> optó por trasladar su averiguación en ejecución de fallos, sin haber establecido la existencia del mismo identificando el hecho generador, el daño propiamente dicho con la respectiva valoración económica y el nexo de causalidad que determinan los daños y perjuicios, incurriendo en el defecto de emitir una Sentencia </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, por consiguiente tal parte de la Sentencia debe ser rectificada, denotando de esa forma que los agravios expuestos por el recurrente son en parte evidentes, sólo en relación a la condena de los daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo José Saenz Medrano y Verónica Leticia Terceros Navia según escritos visibles de fs. 443 a 452 vta., y de fs. 457 a 463, recursos referidos que son objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del recurso de casación interpuesto por Pablo José Sáenz Medrano:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Transgresión al debido proceso en su vertiente de debida motivación, el Auto de Vista se limitó a describir aspectos supuestamente trascendentales, empero en ningún momento efectuaron un análisis de los medios de prueba que justificaron las razones de su decisión, omitiendo cumplir con su obligación de observar los requisitos de la Sentencia conforme exige el art. 218.I del Código Procesal Civil el cual exige una evaluación individual de las pruebas y no limitarse a emitir un criterio en base a un argumento general del conjunto de las pruebas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Incongruencia omisiva externa y vulneración al principio de exhaustividad, el Tribunal de apelación no ha dado respuesta a los agravios formulados, únicamente se limitaron a realizar una descripción genérica de los antecedentes del proceso y arribar una conclusión sin la debida justificación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales argumentos solicitó anular el Auto de Vista N° 241/2024, y se ordene a los señores vocales emitir una nueva resolución dando respuesta a los agravios formulados y cumplir con el deber de motivación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Del recurso de casación de Verónica Leticia Terceros Navia:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Interpretación errónea del art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada no tuvo competencia para haberse pronunciado sobre los daños y perjuicios por cuanto no fueron reclamados en recurso de apelación interpuesto por el demandado, por lo que el Auto de Vista resulta </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, puesto que los daños y perjuicios si han sido solicitados a tiempo de postular la demanda, razón por la cual el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> dispuso su condena y averiguación en ejecución de fallos, extremo que no fue motivo de apelación, existiendo violación al principio de congruencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista cometió una anomalía al haberse dispuesto una reivindicación singular y no plural como indicó correctamente la Sentencia, aspecto que no ha sido enmendado por el Auto complementario emitido, incurriendo en una contradicción al disponer la reivindicación de un solo inmueble cuando la demanda versó expresamente a 3 bienes inmuebles, aspecto que impediría la correcta ejecución de Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme tales reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y se declare probada la demanda de reivindicación más el pago de daños y perjuicios, y ratificar la probanza de la acción reivindicatoria incluyendo los tres bienes inmuebles dispuestos en Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Verónica Leticia Terceros Navia, mediante memorial de fs. 466 a 468 vta., contestó al recurso de casación formulado por Pablo José Sáenz Medrano con los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Mediante el recurso de casación debe realizarse una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de los hechos, no es un medio para la resolución de una controversia entre partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, aspecto que no ha sido cumplido por el recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Lo que busca el recurrente es alargar su estadía en un departamento ajeno, sin pretexto de alegar buena fe, empero a la fecha no ha podido usar, gozar y disponer de su inmueble el cual servía para el sustento de su familia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por los argumentos expuestos, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado, con imposición de costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Pablo Sáenz Medrano, a pesar de su legal notificación con el recurso interpuesto por su parte adversa, no respondió al mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 180/2018-S3, de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: </span><span style="font-style:italic;">“…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte la congruencia se refiere a “la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span>, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>(Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;">“ultra petita”</span><span>, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;">(citra petita</span><span>); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">“</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">,</span><span style="font-style:italic;"> toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span>.</span></p>
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