Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0640/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Suministro
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AN AA AD f TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera ¡Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0640/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 855/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Erwin Raymando Condo Castro Delito : Suministro, art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008)

l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2024, cursante de fs.

297 a 302, Erwin Raymando Condo Castro impugna el Auto de Vista 494/2024 de 29 de diciembre de fs. 280 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1. SENTENCIA Por Sentencia 20/2023 de 31 de julio, cursante de fs. 219 a 228, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Erwin Raymando Condo Castro, autor del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio en el Centro penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba y multa de 1000 días, a razón de 0.20 centavos por día, con costas a favor del Estado; al haberse acreditado que:

El 19 de noviembre de 2022, aproximadamente a horas 20:55, en inmediaciones de la avenida Heroínas y plaza Corazonistas, el acusado fue encontrado junto a Juan Carlos Romero Solís y otras personas en un vehículo, en cuyo interior se halló marihuana debajo del asiento del conductor y del acompañante; asimismo, se atribuyó al acusado la posesión de 25 gramos de marihuana dentro de un envase plástico que se hallaba en un bolso azul de su propiedad, y que el hallazgo se produjo a partir de una denuncia a la línea gratuita de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) respecto a un

vehículo cuyos ocupantes se hacían pasar por policías.

La Sentencia tuvo por acreditado que en el vehículo se encontró marihuana debajo del

asiento del conductor y del acompañante, así como que en poder de Erwin Raymando

Condo Castro se halló un bolso azul con logotipo UAB, dentro del cual existía un envase

plástico con 25 gramos de marihuana.

Finalmente, la Sentencia descartó la tesis defensiva relativa al consumo personal, pese a

la existencia de la prueba pericial PPE-1, por considerar que ésta únicamente demostró la

presencia de metabolitos de marihuana en el organismo del acusado dentro de un lapso estimado de tres meses, pero no cumplía los requisitos exigidos por el art. 49 de la Ley

1008 y el art. 26 del Decreto Supremo (DS) 22099, que requieren dictamen pericial

específico de especialistas para establecer la cantidad mínima destinada a consumo

personal inmediato.

Il.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida de fs.

- 233 a 241 vta., alegando que:

a) Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que la condena por el delito de Suministro, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, fue dictada sin que se hubieran acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

La inobservancia del art. 13 del CP, bajo el entendimiento de que no puede imponerse pena sin culpabilidad; si bien, se demostró objetivamente la posesión de 25 gramos de marihuana, no se acreditó que hubiese desplegado una conducta de traspaso, provisión o entrega a terceras personas, ni existiera en su accionar un compromiso subjetivo que permitiera atribuirle penalmente el delito de Suministro. En esa línea, la sustancia hallada en su poder estaba destinada a su consumo personal, extremo que se desprendía de la declaración de Danitza Arce Quiroz, quien indicó que ambos eran consumidores, así como de la prueba pericial PPE-1 que acredita que dio positivo para el consumo de marihuana y de la documental MPD-15, que evidenciaba que no mantenía vinculación con el coacusado Juan Carlos Romero Soliz, a quien se atribuirían actividades ilícitas.

En el mismo agravio, denunció la errónea aplicación del art. 20 del CP, referido a la -

autoría, que en ningún momento realizó una conducta antijurídica de suministro y la Sentencia basó indebidamente su participación en la sola declaración del testigo Santiago Cori Cori, quien afirmó que la marihuana encontrada en su poder estaba en bolsitas ziplot listas para la venta, versión que según su persona, resultaba falsa y contradictoria con las documentales del caso, particularmente con el muestrario fotográfico MPD-13, del que se advertiría que la sustancia estaba dentro de un táper transparente. Añadió que la juzgadora confundió la sustancia controlada hallada en

O AO AAA su poder con la encontrada en el vehículo del coacusado, y ante la falta de certeza sobre su autoría en el hecho ilícito, debió aplicarse el principio in dubio pro reo.

Finalmente, la errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, que la Sentencia no demostró el elemento central del tipo penal de suministro, esto es, la acción de suministrar, entendida como provisión o traspaso de sustancias controladas a terceras personas. En esa lógica, el fallo se apoyó únicamente en la declaración testifical de Santiago Cori Cori, sin valorar de manera integral y coherente la declaración de Danitza Arce Quiroz ni la prueba documental contenida en la MPD-15, que según insistió descartaban cualquier participación suya en actos de comercialización o provisión. Sobre esa base, su conducta probada no se adecuaba al delito de Suministro, sino en todo caso, a una situación de Tenencia para Consumo, por lo que correspondía la aplicación del régimen previsto en el art. 49 de la Ley 1008, con medidas de seguridad y rehabilitación, y no una condena por el tipo penal más grave.

b) Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por considerar que el fallo contenía fundamentación insuficiente, tanto en su vertiente descriptiva como intelectiva, vulnerando el art. 124 del CPP. En el Considerando I relativo a la valoración de la prueba, la juzgadora realizó una descripción incompleta y parcializada de las pruebas de cargo y descargo, consignando únicamente aquellos elementos que favorecían la condena e ignorando otros que, a su criterio, lo eximían de responsabilidad. En particular, cuestionó la falta de adecuada descripción de la prueba de descargo PD.E-20, consistente en un informe policial de 23 de noviembre de 2022, elaborado por el investigador asignado al caso, en el que se concluía que no tenía vínculo alguno con el coacusado Juan Carlos Romero Soliz, persona que sería quien se dedicaba a actividades ilícitas; documento que pese a haber sido judicializado, no fue consignado íntegramente ni tomado en cuenta en la fundamentación descriptiva de la Sentencia.

En segundo lugar, la Sentencia también incurría en insuficiente fundamentación intelectiva, porque, aunque asignó a varias pruebas el valor de relevante, no explicó por qué les otorgaba ese mérito probatorio ni desarrolló una justificación lógica, clara y completa de tal conclusión. También observó de manera específica la valoración de la declaración testifical de Santiago Cori Cori, a la que se le otorgó valor relevante, pese a que su contenido resultaba ilógico y contradictorio con otras pruebas documentales, especialmente con el muestrario fotográfico MPD-13, del que se advertiría que la sustancia encontrada en su poder no estaba en bolsitas ziplot listas para la venta, como sostuvo el testigo, sino dentro de un táper transparente. Del mismo modo, cuestionó la valoración de la prueba MPD-15, que la juzgadora le otorgó también valor relevante sobre la base de una motivación errónea, porque confundió su conducta con la del coacusado Juan Carlos Romero Soliz, atribuyéndole a su persona las conversaciones y actividades ilícitas extraídas del teléfono celular de aquel, sin considerar que el mismo informe concluía que no existía vinculación entre ambos respecto a la comercialización de marihuana.

Asimismo, objetó la valoración de la prueba pericial de descargo PPE-1, siendo que la juzgadora la consideró relevante solo para acreditar la presencia de metabolitos de marihuana en su organismo, pero sin desarrollar una fundamentación suficiente respecto a su verdadero alcance, pues, a su juicio, esa pericia demostraba que era consumidor activo de marihuana, extremo favorable a su tesis defensiva.

Finalmente, la Sentencia omitió analizar en igualdad de condiciones la tesis de la defensa, limitándose a desarrollar y reforzar la hipótesis acusatoria, sin contrastar sus argumentos ni explicar por qué la versión exculpatoria no resultaba creíble o lógica.

Esa omisión convertía a la resolución en arbitraria, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como los principios de imparcialidad e igualdad procesal.

c) Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que el fallo incurrió en defectuosa valoración de la prueba, al haberse apartado de las reglas de la sana crítica y de las exigencias de fundamentación previstas en los arts. 124 y 173 del CPP.

Afirmó que existía defectuosa valoración de la declaración testifical de Santiago Cori Cori, por cuanto la juzgadora la consideró relevante pese a las contradicciones que presentaba respecto a otras pruebas documentales, en especial el muestrario fotográfico MPD-13. En esa línea, el testigo afirmó que la marihuana hallada en su poder estaba en bolsitas ziplot listas para la venta, cuando del muestrario fotográfico se advertiría que la sustancia se encontraba en un táper transparente, sin división en pequeñas porciones. Añadió que la Sentencia omitió considerar esas contradicciones, otorgando indebidamente credibilidad a esa declaración y confundiendo incluso su situación con la del coacusado Juan Carlos Romero Soliz, lo que a su juicio, vulneraba las reglas de la lógica y tornaba arbitraria la valoración de dicha testifical.

En segundo lugar, cuestionó la valoración de la prueba documental MPD-15, señalando que, aunque la juzgadora le otorgó valor relevante, no realizó una apreciación integral de su contenido, pues tomó únicamente aquellos fragmentos que favorecían la condena y omitió considerar la parte final del informe de 23 de noviembre de 2022, en la que el investigador concluyó expresamente que no existía ninguna vinculación entre su persona y el coacusado Juan Carlos Romero Soliz en relación con actividades ilícitas. La Sentencia valoró ilógicamente esa prueba documental al hacerla servir como sustento de una supuesta provisión o traspaso de droga, cuando el propio informe descartaba su vinculación con la actividad atribuida al coacusado.

En tercer término, denunció defectuosa valoración de la prueba pericial PPE-1, porque la juzgadora le asignó valor relevante únicamente para acreditar la presencia de marihuana en su organismo, sin considerar que esa pericia demostraba de forma

DO AO AA objetiva que era consumidor activo, a partir de resultados positivos en pruebas de orina, cabello y sangre. A su criterio, la Sentencia desatendió el verdadero alcance científico de esa prueba y la utilizó de manera sesgada para reforzar la condena.

Finalmente, también existía defectuosa valoración de la prueba documental de descargo PD.E-20, porque ni siquiera fue considerada descriptivamente en la Sentencia y, en consecuencia, tampoco recibió valoración intelectiva. Esa omisión vulneró las reglas de la sana crítica en sus componentes de lógica, experiencia y ciencia, al privar de todo valor a una prueba de descargo debidamente judicializada.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Por Auto de Vista de 494/20254 de 29 de diciembre, de fs. 280 a 286 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, el Tribunal de Alzada comenzó precisando el alcance del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que la apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige distinguir entre ambos supuestos: la inobservancia, cuando la autoridad no observa la norma o crea cauces paralelos a los previstos por ley; y la errónea aplicación, cuando la norma es aplicada de manera equivocada. Tratándose de ley sustantiva, el error puede recaer en la calificación jurídica de los hechos, en la concreción del marco penal o fijación judicial de la pena, citando para ello jurisprudencia constitucional sobre la materia. Bajo ese marco, el Auto de Vista resaltó que la parte apelante tenía la carga argumentativa de fundamentar de manera específica por qué la Jueza de Sentencia habría incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Sin embargo, observó que el recurrente manejó indistintamente ambos conceptos y, en lugar de desarrollar un verdadero juicio de subsunción sobre los elementos del tipo penal o la base normativa de la punibilidad, planteó cuestionamientos orientados, en realidad, a discutir hechos y criterios de valoración probatoria, como la inexistencia de conducta dolosa, la falta de acreditación de culpabilidad, la ausencia de autoría y la errónea apreciación de la prueba de cargo y de descargo.

El Tribunal de Alzada recordó los límites de la apelación restringida, destacando que este recurso no constituye una segunda instancia para revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho ya definidas por el juzgador de mérito. A partir de ello, no podía ingresar a revisar si el imputado actuó o no con dolo, si incurrió o no en el delito atribuido, O si correspondía o no una conclusión distinta sobre la base de la prueba producida, pues tales cuestiones son de competencia privativa de la autoridad de juicio. En consecuencia, entendió que la denuncia del recurrente no revelaba un verdadero error de subsunción sobre la base de los hechos probados, sino pretendía reabrir la discusión sobre la valoración probatoria y la existencia misma del hecho delictivo, lo que resultaba ajeno a su ámbito de cognición.

Respecto al segundo motivo el Tribunal de Alzada inició precisando que el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, tiene por finalidad garantizar que toda Sentencia cuente con una motivación y fundamentación suficiente, al constituir ésta un elemento del debido proceso. A partir de esa premisa, desarrolló el marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre el deber de fundamentación, citando el art. 124 del CPP, jurisprudencia constitucional y la doctrina legal contenida, entre otros, en el Auto Supremo (AS) 073/2013-RRC de 19 de marzo, para recordar que una Sentencia debe contener fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, y solo la ausencia o insuficiencia de alguna de estas vertientes, con relevancia en la decisión, puede constituir defecto de Sentencia.

Bajo ese marco, el Auto de Vista analizó primero el reclamo relativo a la falta de fundamentación descriptiva. Sobre ese punto, observó que el recurrente cuestionó que la Sentencia hubiera descrito únicamente aquellos elementos probatorios funcionales a la condena, omitiendo la prueba de descargo PD.E-20, consistente en un informe policial que, según su tesis, demostraba que no tenía vínculo con el coacusado Juan Carlos Romero Soliz, reconociendo que dicha documental, pese haber sido judicializada, no fue consignada en la fundamentación descriptiva de la Sentencia; no obstante, el recurrente no fundamentó adecuadamente la trascendencia de esa omisión ni su relevancia constitucional para la decisión de fondo. La Sala razonó que, aun si ese informe demostraba que el apelante no tenía vínculo con el coacusado, tal extremo no constituía por sí mismo una eximente de responsabilidad penal, pues la acusación no se sustentaba en la sola relación entre ambos, sino en la posesión dolosa de sustancias controladas atribuida también al recurrente. En esa lógica, aplicó el principio de trascendencia; que no toda irregularidad formal justifica nulidad, especialmente cuando no se demuestra un perjuicio material determinante en la decisión judicial.

Posteriormente, el Tribunal de Alzada ingresó al reclamo sobre la supuesta insuficiencia de fundamentación intelectiva, concluyendo que el apelante formuló un planteamiento genérico, pues se limitó a expresar su desacuerdo con la valoración efectuada en Sentencia y a exponer su propia lectura del material probatorio, sin señalar de manera concreta en qué consistía el defecto intelectivo ni cómo la Jueza habría incurrido específicamente en una motivación insuficiente. A juicio de la Sala, lo que el recurrente pretendía en realidad era que se revalorice la prueba y sustituya el juicio valorativo de la autoridad de mérito, lo que excedía el ámbito de control propio de la apelación restringida.

Respecto al tercer motivo relativo al agravio fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados, o en una valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada comenzó recordando que, dentro del sistema procesal penal acusatorio, la apelación restringida no constituye una segunda instancia destinada a reexaminar los hechos ni a revalorizar la prueba producida en juicio, sino un mecanismo de control de legalidad y logicidad de la Sentencia. En ese marco, destacó que el principio de inmediación impide al Tribunal de Apelación sustituir al Juez de mérito en la percepción y valoración directa de los medios probatorios, de modo

A A

que su labor se limita a verificar si la fundamentación de la decisión se ajusta o no a las reglas de la sana crítica. Bajo estas precisiones observó que el apelante, bajo la apariencia de denunciar defectuosa valoración de la prueba, en realidad pretendía que la Sala volviera a valorar la declaración testifical de Santiago Cori Cori y las pruebas documentales MPD-13, MPD-15 y PPE-1, a fin de arribar a una conclusión distinta sobre su participación en el hecho ilícito. Sin embargo, precisó que ello no era posible, pues el Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar directamente la fuerza convictiva de la prueba ni a determinar cuál debió ser su valoración correcta, sino únicamente controlar si la expresión racional de esa valoración en la Sentencia siguió o no los pasos lógicos exigidos por el art. 173 del CPP.

Asimismo, recordó la doctrina legal contenida en los Autos Supremos (AASS) 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, según la cual la facultad de valorar prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, y que una eventual revalorización por parte del Tribunal de Apelación constituiría defecto absoluto. En ese entendido, cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria en apelación, el recurrente no puede limitarse a exponer su propia lectura de la prueba o señalar cómo debió ser valorada, sino debe atacar la logicidad de las conclusiones asumidas por el juzgador, identificando con precisión qué reglas de la lógica, la experiencia o la psicología habrían sido vulneradas.

Aplicando esos criterios al caso concreto, el Tribunal de Alzada concluyó que el recurrente no cumplió con esa carga argumentativa, pues se limitó a formular apreciaciones subjetivas sobre la prueba desde su propia perspectiva, sin señalar concretamente cuáles eran las conclusiones de la Sentencia basadas en hechos inexistentes o no acreditados, ni qué regla específica de la sana crítica habría sido quebrantada. En consecuencia, el planteamiento no habilitaba un verdadero control de logicidad, sino procuraba indebidamente una nueva valoración del material probatorio.

Finalmente, respecto al cuestionamiento relativo a la prueba de descargo PD.E-20, el Auto

de Vista indicó que ese punto ya había sido analizado al resolver el motivo anterior, por

lo que no ameritaba un nuevo pronunciamiento.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

II1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El recurrente Erwin Raymundo Condo castro, formula recurso de casación admitido

mediante AS 0927/2025-A de 4 de junio, para el análisis de los siguientes motivos:

1) Reclama Defecto absoluto por violación al derecho a la debida fundamentación y motivación suficiente de resalución de agravios (sic), refiriendo que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en defecto absoluto por violar el derecho o garantía a la debida fundamentación, al resolver los agravios, violando los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP (CPP) y 115.1, 11 de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo lo normado en el art. 124 del CPP, pues pese a identificar los agravios, no los resolvió con la debida argumentación, sin ingresar al fondo de los agravios expuestos en

apelación restringida con relación a los incs. 1) y 6) del art. 370 del mencionado Código; habiendo el Tribunal de Alzada efectuado respuestas genéricas que le generan más incertidumbre, más aun cuando la prueba documental MPD-15 indica que no tiene participación y vinculación con el acusado quien fue declarado rebelde; por lo tanto, la respuesta de alzada, al ser una respuesta ajena a los agravios además de incompleta e insuficiente, deviene en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de dicha norma, violentando el derecho a la debida fundamentación y motivación, más aún tratándose de una Sentencia condenatoria; y que, con dicho razonamiento también habría incurrido en el mismo defecto, con relación al punto de agravio de la defectuosa valoración de la prueba del art. 370 inc. 6) del CPP, pues de haber revisado la labor de valoración de la prueba MPD-15 (que expresa que el recurrente no tiene vinculación con el coacusado quien se dedicaría a la comisión de actividades ilícitas), el Tribunal de Alzada habría verificado que la adecuación de su conducta no correspondía al ilícito de Suministro, sino en el peor de los casos al Consumo de Sustancias Controladas, de igual manera, la testifical de Danitza Arce Quiroz y la prueba pericial PPE-1, deviniendo dicha insuficiencia de fundamentación al tercer agravio reclamado, una vulneración a los arts. 124 del CPP y 115.1, II de la CPE, y por lo tanto, defecto absoluto tipificado en el art. 169 de la norma adjetiva penal.

Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 189/2012-RRC de 8 de agosto y 142/2013 de 28 de mayo, refiriendo de la misma manera la Sentencia de 2 de julio de 2014 del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Mohamed Vs. Argentina, que deben ser aplicadas al caso de autos conforme los arts. 56 y 410 de la CPE.

2) Reclama, que el Tribunal de Alzada ha convalidado la violación a la legalidad en cuanto a la tipicidad o adecuación de la conducta al tipo penal de Suministro de sustancias controladas, del Art. 51 de la Ley 1008 y del mismo modo al Art. 370 inc. 1) y 6) del CPP., y 178 y 180 de la CPE (sic), argumentando que, en apelación restringida, planteó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, ambos en directa vinculación a la errónea aplicación de la legalidad, que no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, que al contrario confirmó la Sentencia, por lo que se habrían convalidado los defectos señalados, siendo condenado a la privación

de libertad de ocho años, en base a una grave e injusta tipificación de su conducta, causándole graves e irreparables daños, vulnerando sus derechos a un debido proceso, a una fundamentación y a la libertad, por la convalidación de la Sentencia por el Auto de Vista ahora recurrido, pese al defecto tipificado en el art. 169 inc. 3) del CPP, desconociendo además el art. 180 de la CPE, incurriendo por lo tanto en violación de los arts. 124 de la CPE, 115.1, 11 de la CPE, deviniendo en defectos absolutos insubsanables, conforme el art. 163 inc. 3) del CPP.

Invoca los AASS 316/2006 de 28 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto y 401/2003 de 18 de agosto.

O A AI I1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos, corresponde a la Sala Penal resolver la problemática planteada por el recurrente, que denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, evitando ejercer el debido control de la Sentencia conforme a los argumentos de apelación, referentes a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, efectuando la labor de contraste exigida por Ley.

II1.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Norma Suprema, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los Administradores de Justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal reiteró constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia;

entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel

recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo

ZARZA se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

II1.2.2. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre el tema el AS 1628/2025-F de 29 de enero de 2026, señaló: Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts.

178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico;

exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Mostrando 79 de 158 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Erwin Raymando Condo Castro
Proceso
Suministro
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2026AS/0640/2026-FFuente oficial