Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0640/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: OR-31-26-S Partes: María Maleny Ahinque Fernández c/ Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 545, interpuesto por Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, contra el Auto de Vista N 79/2026 de 13 de febrero, corriente de fs. 530 a 540 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por María Maleny Ahinque Fernández contra los recurrentes; la contestación de fs. 550 a 552; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, visible a fs. 563; el Auto Supremo de admisión N 0412/2026-RA de 08 de abril, saliente de fs. 562 a 563 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Maleny Ahinque Fernández, por memorial de demanda que cursa de fs.
65 a 69, subsanado a fs. 72 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 87 a 93 vta., a fs. 96 y vta., afs. 111 y as.
125, se apersonaron, contestaron de manera negativa, opusieron excepciones de demanda defectuosamente propuesta y sustracción de materia y reconvinieron por nulidad de escritura pública, usucapión decenal o extraordinaria y cumplimiento de contrato, no solo contra la actora, sino también contra Eufronia Loayza Beltrán, Santiago Colque Flores, Regina Churqui Villca de Colque y Edgar Ahinque Zenteno;
mediante Auto de 26 de febrero de 2025, obrante de fs. 396 vta., a 399, se declaró probada la excepción de falta de legitimación formulado por Edgar Ahinque Zenteno respecto a las reconvenciones de nulidad y cumplimiento de contrato, disponiéndose la exclusión de la causa respecto de los tenidos como demandados en dichas pretensiones, prosiguiéndose la causa con la demanda principal previa subsanación, así como la reconvención de usucapión; desarrollándose de esta
manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 014/2025 de 28 de octubre, cursante de fs. 496 vta., a 502, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, disponiendo la entrega a favor de la actora la superficie de 60.02 m2. y el retiro de la construcción existente, dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento. Sin costas por juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Javier Martin Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, según escrito de fs. 505 a 507 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 079/2026 de 13 de febrero, corriente de fs. 530 a 540 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- La decisión del A quo respecto a la improcedencia de la usucapión se basa en una valoración probatoria concreta y debidamente fundamentada, los demandados no demostraron haber poseído el bien de litigio por más de 10 años, extremo sustentado por la prueba pericial que concluyó la cronología de las construcciones efectuadas, determinando que antes del 2019 no existía construcción alguna en el sector; sin embargo, si bien los demandados alegaron que la posesión se traducía al utilizar el predio como un patio desde décadas atrás, no aportaron ningún medio de prueba que haya acreditado tal acto de posesión.
- En cuanto alas mejoras o construcciones, la prueba pericial efectuada dictaminó que la construcción monolítica no implica un incremento de valor del bien en litigio, al no recomendar compartir la edificación el cual compromete la integridad del inmueble, por lo que el Juez A quo no negó la aplicación del art. 97 del Código Civil, por cuanto para que opere el derecho a la indemnización por mejoras, estas deben representar un beneficio objetivo para el propietario al tiempo de la restitución, lo cual no acontece en el presente caso, por cuanto la edificación realizada no constituye beneficio económico para la propietaria, máxime si la construcción se efectuó el año 2022, año en el cual la propietaria promovió medidas cautelares para detener dicha obra, extremo que refuerza la improcedencia del pago de mejoras que reclama.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, según escrito visible de fs. 544 a 545, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
a) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba pericial al confundir construcción con posesión, este último fue ejercido sobre el predio en litigio como patio y delimitación física consistente en una pared precaria por más de 10 años, aspecto que se habría omitido valorar, por cuanto la posesión no solo se ejerce a través de edificación de losas.
b) Vulneración del derecho a la indemnización por mejoras útiles, el art. 97 del Código Civil no condiciona la indemnización a la comodidad del propietario, sino al incremento del valor del inmueble, al existir una edificación consistente en una losa vaciada, el valor del predio ha aumentado sustancialmente, por lo que negar el reembolso constituiría un enriquecimiento ilícito en favor de la demandante, contraviniendo el principio de equidad.
c) Indebida aplicación del art. 129 del Código Civil, la resolución omitiria señalar que el propietario no pidió el retiro de las construcciones dentro de los 6 meses desde que tuvo el conocimiento de estas, por lo que la edificación al ser anterior a la demanda y al haber vencido el plazo legal para exigir su demolición, ha operado la prescripción del derecho de retiro, debiendo aplicarse las reglas de la accesión, extremo que el Tribunal de alzada habría ignorado por un excesivo rigorismo formal.
En mérito a tales fundamentos, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la reconvención de usucapión decenal o en su defecto, reconocer el derecho a la indemnización por mejoras útiles, con costas.
2. Contestación al recurso de casación:
María Maleny Ahinque Fernández, por memorial de fs. 550 a 552, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- En cuanto al primer agravio, sólo hacen alusión a un supuesto error en la valoración de la prueba respecto a la posesión, empero por el informe pericial se constató que, anterior a la gestión 2019 no existía construcción alguna, aspecto que fue debidamente valorado por el A quo, por lo que no corresponde dar curso al petitorio de usucapión, el Auto de Vista fue claro al referirse sobre las construcciones y sobre la posesión que se pretende confundir.
- Con relación al segundo agravio, el fallo de segunda instancia fue claro al determinar que la edificación realizada no tiene utilidad alguna al no poder dividirse fisicamente de forma vertical, y al no existir utilidad no corresponde su reembolso.
- Respecto al tercer agravio, su persona denunció oportunamente la construcción clandestina ante las entidades competentes, asimismo su persona promovió medidas cautelares de prohibición de innovar, el cual también fue considerado; en cuanto a la accesión invertida, los recurrentes no interpusieron tal pretensión, por lo que el mismo no puede ser atendido al no ser peticionado, por lo que los agravios carecen de fundamentación recursiva.
Bajo dicho marco de argumentos, la parte demandante solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, se manifestó que: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta Jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión...? asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art.
138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
(...)
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo N 410/2015 de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: el art. 138 del Código Civil preceptúa que: La propiedad de un bien
inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años;
asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (...) (...) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años;
elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (...). (Las negrillas fueron añadidas)
A diferencia de la usucapión quingquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
III.2. De la carga de la prueba.
En el Auto Supremo N 566/2019 de 06 de junio, aludiendo al Auto Supremo N 1166/2015-L de 21 de diciembre, expuso los siguientes criterios doctrinales: Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera..
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones
y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y
reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien
pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su
respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea
modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial
gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la
norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios. (...)
La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta
la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo
sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga
de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la
actiwidad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción
en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la
prueba no debe entenderse como un deber obligación impuesto a las partes
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