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TSJ

AS/0641/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2007Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 641 Sucre, 5 de diciembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público, Katia Guerra Fernandois y Jaime Guerra

Fernandois c/ Sergio Esteban Canedo Delfín.

Homicidio en accidente de tránsito (Declara infundado los

recursos de casación)

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Sucre, 5 de diciembre de 2007.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Jaime Guerra Fernandois a fs. 1640-1643 vta.; Katia Guerra Fernandois a fs. 1649-1651; y, Sergio Esteban Canedo Delfín de fs. 1654 a 1669 vta., contra el auto de vista No. 14/2003 de 14 de febrero, complementado mediante resolución No. 22/03 de 13 de marzo del mismo año, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Katia Guerra Fernandois y Jaime Guerra Fernandois contra Sergio Esteban Canedo Delfín, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 4 de junio de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 90/02 cursante a fs. 1551-1553 vta. del expediente, declarando improbada la querella de fs. 53 y absolviendo de pena y culpa al procesado Sergio Esteban Canedo Delfín, por no existir prueba plena en su contra a tenor del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, de ser autor de la muerte de Jaime Guerra Muñoz en accidente de tránsito, resolución que, en apelación deducida tanto por los querellantes como por el procesado, fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante auto de vista No. 14/2003 de 14 de febrero, complementado el 13 de marzo del mismo año conforme sale a fs. 1634 del expediente, motivando con ello la interposición de los recursos de casación antes referidos, cuyos fundamentos son glosados a continuación:

I. Recurso de nulidad o casación de Jaime Guerra Fernandois: El querellante -ahora recurrente- Jaime Guerra Fernandois, denunció la violación del art. 261 del Código Penal denominado homicidio en accidente de tránsito, porque que no se aplicaron correctamente sus preceptos, toda vez que los juzgadores de instancia absolvieron al procesado estableciendo que "el hecho no lleva consigo la culpabilidad en el agente que lo originó, sino se trata de un hecho fortuito" (sic), sin embargo, agrega, que el conductor del vehículo tenía la obligación de reducir la velocidad conforme a lo establecido por los arts. 115 del Reglamento de Tránsito y 36 del Código de Tránsito, por la lluvia, la oscuridad y la existencia de una franja de seguridad en la calzada, circunstancias que fueron soslayadas por el procesado que no observó el deber de cuidado previsto en el art. 15 del Código Penal, desarrollando una conducta culposa que no fue apreciada correctamente por los juzgadores de instancia, conforme se determinó en el informe técnico de fs. 31 a 33.

Finalmente, denunció la incongruencia del auto de vista recurrido de casación, porque absolvió al procesado bajo los argumentos de que no existe prueba plena, estableciendo falta de culpabilidad en la conducta del sujeto activo por tratarse de un accidente fortuito.

Así formuladas sus denuncias, concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte sentencia condenatoria.

II. Recurso de nulidad o casación de Kattia Guerra Fernandois: Por su parte, la recurrente Kattia Guerra Fernandois denunció que el auto de vista impugnado constituye una copia fiel de la sentencia de primera instancia y que el tribunal de alzada no tuvo en cuenta que éste es un medio de impugnación, cuya finalidad es reparar los errores de procedimiento o de derecho presentes en el fallo de primera instancia.

Por otro lado, denunció que en el auto de vista se determinó que no existió culpabilidad en el sujeto activo, sino, que se trata de un caso fortuito que se presenta cuando "el sujeto activo no ha podido dominar el hecho externo" que produjo el accidente de tránsito, circunstancia que no se presenta en el caso de autos porque el procesado tenía el dominio de la acción propiamente dicha. Agrega, que el procesado infringió los arts. 188, 189, 190 del Reglamento de Tránsito y los arts. 96, 99 y 36 del Código de Tránsito, en consecuencia, su actuar jamás puede reputarse como fortuito, toda vez que es eminentemente culposo a tenor del art. 15 del Código Penal, porque no ha observado el debido cuidado.

Finalmente acusó que el auto de vista fue pronunciado en día inhábil conforme la Resolución Ministerial 072/03.

Con estos argumentos concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se condene a Sergio Canedo Delfín a la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas al Estado y a la parte civil además de los daños y perjuicios.

III. Recurso de casación de Sergio Esteban Canedo Delfín: el procesado, haciendo una relación de la prueba de descargo presentada durante la tramitación del proceso, denunció la violación de la norma sustantiva, toda vez que debió declararse su inocencia por existir prueba plena de que el accidente fortuito de tránsito se produjo por la imprudencia del peatón. Asimismo señaló, que el tribunal de apelación no tomó en cuenta los fundamentos del recurso de apelación en el que se demostró la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, citando los arts. 76 A), B), 78, 155 y 165 del Código Nacional de Tránsito y los arts. 153, 154, 157 y 403 de su reglamento, en base a los cuales debió declararse su inocencia y no su absolución.

Agrega, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de instancia son incongruentes porque no se puede afirmar, por una parte, que se trata de un accidente fortuito de tránsito producido por la imprudencia del peatón y, por otro lado, sostener que no se ha comprobado el grado de culpabilidad del procesado, pronunciado una sentencia absolutoria, incurriendo en una errónea interpretación de lo previsto en el art. 13 del Código Penal.

Con estos argumentos, solicitó se case la resolución recurrida y se le declare inocente de la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, con costas, multa y responsabilidad civil.

CONSIDERANDO: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, es menester hacer las siguientes precisiones:

El delito culposo se caracteriza por la "previsibilidad del resultado dañoso", o en otros términos, que el agente haya realizado el hecho que originó el acontecimiento sin haber prestado el cuidado y atención debidos. Por otro lado, habrá culpa por el solo hecho de que el sujeto activo haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues significa que omitió las medidas de prudencia o precaución necesarias para evitar un daño. Y en este punto la jurisprudencia ha sido clara al sostener que la labor que deben desarrollar los sentenciadores, se reduce entonces a averiguar conforme al mérito de los antecedentes, si hubo conducta culposa por parte del procesado e inobservancia reglamentaria.

De igual manera, debe considerarse el postulado contenido en el art. 13 del Código de Procedimiento Penal, cuando exige que no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, puesto que, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Prosigue la norma en análisis, que si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

En coherencia con esta disposición, el art. 15 del mismo ordenamiento sustantivo, establece que actúa culposamente: quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales razón por la que no toma conciencia de que realiza el tipo legal; y, quien tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Katia Guerra Fernandois y Jaime Guerra Fernandois
Demandado
Sergio Esteban Canedo Delfín.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2007AS/0641/2007Fuente oficial