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TSJ

AS/0641/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 641/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : Cochabamba 71/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Máximo Montenegro Jiménez

Delito : Violación con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 144 a 145 vta. Máximo Montenegro Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de abril de 2015 de fs. 131 a138 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público con la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 10) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2014 de 28 de mayo (fs. 97 a 103), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Máximo Montenegro Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 10) del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Máximo Montenegro Jiménez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 115 vta.); resuelto por Auto de Vista de 17 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 11 de septiembre de 2015 (fs. 139), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 21 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto a las atenuantes y agravantes de forma motivada y fundamentada, pese a tratarse de un primer delito, que no existen antecedentes judiciales no policiales de ninguna naturaleza, el grado de instrucción y sobre todo que jamás estuvo al cuidado de la víctima; enfatizando además que no se demostró el tiempo y lugar de la perpetración del supuesto delito, siendo contradictorias la sentencia y la acusación, pues la víctima no lleva su apellido y menos es su hija. Además refiere que el Tribunal de Sentencia no fundamenta, cómo, cuándo, porqué y quiénes habrían incurrido en el ilícito. Cita como precedentes los Autos Supremos 297 de 14 de agosto de 2006, 311 de “218 de mayo de 2014” (sic), 303 de 18 de mayo de 2014 y 017/15 de 16 de enero de 2015.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Máximo Montenegro Jiménez
Proceso
Violación con Agravante
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0641/2015-RAFuente oficial