Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 641/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : Oruro 19/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Tórrez Mamani
Delitos : Violación de Niño Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 272 a 277, José Tórrez Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18/2017 de 11 de abril, de fs. 260 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Andrea Chaca Condori, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2016 de 29 de junio (fs. 185 a 198), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Tórrez Mamani, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular, averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Tórrez Mamani (fs. 202 a 215) y la acusadora particular Andrea Chaca Condori (fs. 219 a 223) interpusieron recursos de apelación restringida, siendo rechazado el primero de manera in límine por Auto de 3 de octubre de 2016 (fs. 243), y el segundo resuelto por Auto de Vista de 18/2017 de 11 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 28 de abril de 2017 (fs. 268), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no se pronunció en el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida presentada por la acusadora particular Andrea Chaca Condori, pues el fundamento esencial del recurso versa única y exclusivamente en que la sanción impuesta no es la correcta y que debía ser mayor, alegando un agravio de errónea aplicación de ley sustantiva relacionado a la fijación de la pena, que solicitó sea corregida con la imposición de una pena mayor por el delito de Abuso Deshonesto, reconociendo expresamente que la absolución por el delito de Violación de Niño Niña o Adolescente es correcta, sin que se haya realizado respecto a esta determinación ninguna impugnación quedando ejecutoriada. El Tribunal de apelación, haciendo mal uso del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), bajo el argumento ilegal de que existe defecto absoluto consistente en mala valoración de la prueba, realizó nueva valoración de la misma sin que esta labor le corresponda, en contra del principio de inmediación, supuesto defecto que no fue especificado menos fundamentado, anulando oficiosamente la Sentencia, cuando no se reclamó agravio alguno al respecto, en contradicción a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo.
2) El Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto al no haberse dado aplicación al art. 17 de la LOJ, por vulneración al derecho al juez natural, ante la concurrencia de un juez que participó en la etapa preparatoria que teniendo la obligación de excusarse no lo hizo, afectando derechos fundamentales que deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o de casación, aunque no se hubiera efectuado el reclamo oportuno en casos de flagrantes violaciones al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen la nulidad como en el caso presente. Señala, que de antecedentes se tiene que el Dr. Ananías Gonzales Ibañez, participó en calidad de Juez Instructor en la etapa preparatoria en el presente proceso, incluso dispuso su detención preventiva y antes de presentar la resolución conclusiva asumió el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Challapata, por lo que tenía la obligación de excusarse y no lo hizo, incumpliendo los arts. 316 inc. 1) y 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante tal omisión, se planteó recusación que fue rechazado con el argumento de que no se emitió una resolución analizando el fondo del proceso. Sostiene, que el fundamento por el que se rechazó la recusación es ilegal e impertinente, cuando la norma refiere como causal de excusa o recusación la sola intervención del juez en el mismo proceso, sin que señale como requisito haber emitido resolución de fondo, sin embargo al decidir la detención preventiva, referido al fondo del asunto porque tuvo que analizar prueba recolectada en fase preparatoria y encontrar suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho y la probable autoría conforme el inc. 1) del art. 233 del CPP, por lo que el rechazo de la recusación en contra el Dr. Ananías Gonzales Ibañez, presenta el defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP y contradice la Sentencia Constitucional 7/2007-R de 9 de febrero y los Autos Supremos 50/2015 de 29 de diciembre, 562 de 1 de octubre de 2004 y el Auto de Vista 73/2015 de 17 de junio, dictado por el Tribunal Departamental de Potosí; por lo que, la resolución que rechazó la recusación debe ser anulada y se emita nueva resolución que admita la recusación y disponga la separación del mencionado juzgador en el conocimiento del proceso en etapa del juicio, con el efecto de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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