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TSJ

AS/0641/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2018Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 641/2018-RA

Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 65/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Gloria Álvarez Ortiz

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 432 a 434 vta., Gloria Álvarez Ortiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, de fs. 412 a 415 vta., y el Auto Complementario de 17 de abril de 2018, a fs. 429 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y German Alfredo Romero Rojas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/2017 de 10 de julio (fs. 340 a 350), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Álvarez Ortiz, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 5.- por día y el pago de costas procesales, daños y perjuicios a calificarse en ejecutoria de sentencia.

Contra la referida Sentencia, la acusada particular Gloria Álvarez Ortiz (fs. 378 a 380 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 402 a 405 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en el recurso, confirmando en parte la Sentencia apelada, con la única modificación de rebajar la pena a tres años y tres meses de reclusión, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución de 17 de abril de 2018 (fs. 429 y vta.).

Por diligencia de 27 de abril de 2018 (fs. 431), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 17 de abril de 2018; y, el 7 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente interpone recurso de casación citando el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 núm. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 15 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 396 inc. 3) y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando a su vez las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 0191/2005-R; y, el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), exponiendo los siguientes términos: i) Fundamenta que al momento de interponer el recurso de apelación restringida, en el memorial de subsanación de los requisitos formales, se ofreció como prueba documental, consistente en un certificado médico a efectos que sea considerada y valorada por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Tribunal no señaló de oficio día y hora de audiencia de consideración y producción de la prueba, la cual fue ofrecida oportunamente; siendo que tenían la obligación, aunque no se la haya solicitado, incurriendo de esta manera en un defecto absoluto en clara vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; ya que, si bien el recurrente tiene la facultad de acompañar y ofrecer prueba conforme al art. 410 del CPP, no es menos cierto que la audiencia oral que ha de celebrarse en razón a la consideración y producción de dicha prueba, tiene como fundamental objetivo, ampliar los elementos de juicio del Tribunal de alzada a efectos de los arts. 406 y 412 del CPP; por cuanto toda omisión, como en el presente caso, en sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite, es una decisión discrecional conforme a los criterios de los arts. 171 y 412 del CPP, implicando el desconocimiento del derecho a ser oído y que se practiquen las pruebas solicitadas, por lo que ante la evidencia, de haberse ofrecido prueba, el Tribunal estaba en la obligación de señalar audiencia dentro de los diez días, aunque no se haya solicitado y así lo entendieron los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio; y, ii) Alega invocando, a su vez, el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 115 par. II de la CPE, remitiéndose a la parte considerativa de la Sentencia, en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; aduciendo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual es algo inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gloria Álvarez Ortiz
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2018AS/0641/2018-RAFuente oficial