Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 641/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: LP-85-21-A.
Partes: Hortencia Copacabana Rada del Carpio c/ Ernesto Villarroel Carrizales.
Proceso: Resolución de contrato más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2331 a 2338, interpuesto por Ernesto Villarroel Carrizales contra el Auto de Vista N° D-387/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 2322 a 2323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso resolución de contrato más daños y perjuicios seguido por Hortencia Copacabana Rada del Carpio contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 2341 a 2346 y el Auto de concesión de 06 de abril de 2021, cursante a fs. 2347, el Auto Supremo de Admisión N° 414/2021-RA de 10 de mayo de fs. 2359 a 2360, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda cursante de fs. 1335 a 1341, Hortencia Copacabana Rada del Carpio inició proceso de resolución de contrato más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Ernesto Villarroel Carrizales, quien una vez citado, mediante escrito cursante de fs. 1381 a 1385 opuso excepción de incompetencia por declinatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la audiencia preliminar donde se emitió el Auto Definitivo N° 09/2020 de 13 de enero cursante de fs. 2155 a 2159 vta. de obrados en la que el Juez Publico Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la excepción de incompetencia por declinatoria, disponiendo: 1) la reposición de actuados procesales y judiciales hasta el auto de admisión de demanda de fs. 1341 vta. de obrados. 2) la remisión de obrados originales vía plataforma sistema NUREJ al Juzgado Público Familiar de turno de la ciudad de La Paz y 3) otorgó lugar en parte a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares solicitadas por Ernesto Villarroel Carrizales por memorial de fs. 2106 a 2110 vta., dispuestas por Resolución N° 78/2018 a fs. 63 y vta. disponiendo dejar sin efecto la prohibición de innovar y contratar sobre el inmueble ubicado en la calle Jaime Mendoza N° 955 y San Gabriel zona Calacoto registrado bajo la Matrícula 2010990160630, siempre y cuando sea de propiedad de Ernesto Villarroel Carrizales, manteniendo subsistente la anotación preventiva sobre los bienes inmuebles del demandado en apego al art. 113 del Código Procesal Civil.
2. Auto definitivo de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Hortencia Copacabana Rada del Carpio mediante memorial cursante de fs. 2160 a 2161 vta. y por Ernesto Villarroel Carrizales según escrito de fs. 2162 a 2165; la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° D-387/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 2322 a 2323 de obrados, REVOCANDO el Auto definitivo y declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia.
El Tribunal de alzada sostuvo que entre los documentos base de la acción de resolución de contrato se encuentra de fs. 91 a 92 el documento privado de inversión para construcción de un edificio o compra de bien inmueble, al cual se integra el documento privado de aclaración de manejo económico y patrimonio en unión libre de hecho, y del análisis de ambos documentos el Ad quem estableció que es evidente que existe una declaración judicial que se reconoce una relación conyugal por cierto periodo dentro el cual se han establecido ciertas relaciones conyugales y civiles. Sin duda el documento de fs. 91 a 92 fue suscrito dentro la vigencia del matrimonio, es decir, asumen firmar un documento de inversión para la construcción de un edificio o compra de bien inmueble, sin embargo, dada la circunstancia del periodo aproximado de tres años, por dicho motivo las mismas; partes tuvieron que firmar un documento aclaratorio de manejo económico y patrimonial; unión libre o de hecho, en donde no solo determinaron la calidad de bienes propios, sino que definieron en su cláusula tercera que los bienes adquiridos antes de la unión conyugal, se constituyen en propios o con esfuerzos personales obtenidos antes de la relación de hecho, es más, se acordó que los frutos y ganancias deben ser partibles en igualdad de condiciones, por lo que está claro que la competencia del Juez Civil no depende o no está sujeta al fallo del Juez Familiar sobre división y partición de bienes, por cuanto la pretensión puesta ante la justicia versa sobre la resolución de contrato por incumplimiento, por lo que la autoridad judicial debe verificar si existe o no tal incumplimiento, es decir, con los documentos firmados las partes establecieron la calidad de los bienes y su división de los frutos y ganancias, empero, la resolución de contrato debe ser analizada por la autoridad judicial en materia civil, por cuanto, las condiciones de procedencia se hallan descritas en el sustantivo civil.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ernesto Villarroel Carrizales, según memorial de fs. 2331 a 2338 de obrados, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Villarroel Carrizales, se tiene los siguientes agravios:
1. Acusó que el Auto de Vista hizo alusión a lo dispuesto en los arts. 265 del Código Procesal Civil, 115 de la Constitución Política del Estado y 30 num. 12) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, sin embargo, no respeta en lo absoluto, ya que realiza una valoración parcial de los medios de prueba y emite fundamentos que no coinciden con la garantía del debido proceso que tiene como finalidad esencial que las resoluciones judiciales sean fruto de un correcto entender respecto a la problemática de un determinado asunto judicial.
2. Denunció la errónea valoración en la materialidad de la prueba y de derecho al otorgar valor probatorio total a lo determinado en la cláusula tercera sobre la reserva y aclaración del documento privado de 30 de septiembre de 2015. El Tribunal de alzada adujo erradamente que ese contrato se habría firmado para aclarar el contrato de 15 de junio de 2015 y por ello sería integrante del mismo. Situación equivocada, pues el objeto y finalidad de los documentos son distintos, ya que en el documento de 30 de septiembre de 2015 las partes acordaron construir dos edificios denominados N-4 y H-7 dentro de la vigencia de la relación de unión libre o de hecho, que hace inviable la revocatoria de la decisión del Juez inferior, porque la competencia para conocer las controversias surgidas durante la construcción de los dos edificios entre cónyuges corresponde al Juez en materia familiar por expresa disposición del art. 222.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque sus normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 7 del mismo Código.
3. Manifestó que el documento de 15 de junio de 2015 tenía que ver con la construcción en sociedad accidental de un edificio multifamiliar y/o compra de un bien inmueble para construir un edificio, que por la propia relación fáctica de los memoriales de demanda la actora confesó espontáneamente que jamás construyeron en sociedad accidental un edificio multifamiliar y tampoco compraron un bien inmueble, por ello el contrato de 15 de junio de 2015 no surtió ningún efecto legal, por esa razón el segundo documento suscrito el 30 de septiembre de 2015 es un contrato independiente donde se aclaró el manejo económico del préstamo de dinero que obtuvieron del hijo de la actora, así como las hipotecas que tenían ambos inmuebles para la construcción de dos edificios en los terrenos que pertenecían a ambas partes, cuya construcción tuvo lugar durante la vigencia de la unión libre o de hecho.
4. Reclamó que el Ad quem no dio respuesta respecto a levantar los gravámenes que pesan sobre sus bienes de carácter personal o propios detallados en el recurso de apelación, porque al ser la actora codeudora correspondía declarar probado el incidente en su integridad y no mantener vigente la medida cautelar de anotación preventiva.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que el recurrente en un afán desesperado de apropiarse de su patrimonio, interpuso recurso con argumentos falaces y que no hacen a la concurrencia de ningún elemento que implique causal de casación establecida en el art. 271 del Código Procesal Civil.
Indicó que gran parte del recurso versa sobre un supuesto error en la apreciación de una carta notarial como causal de rescisión de uno de los contratos objeto de la litis, sin embargo, incluso si esa falsa y maliciosa aseveración fuera cierta, la misma no afectaría a la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, ni siquiera afectaría la ratio decidendi de la misma, pues el fallo impugnado versa respecto al carácter propio de los bienes y, por tanto, su no ganancialidad para habilitar la jurisdicción civil.
Adicionó que el recurrente trata de inducir en error, pretendiendo hacer creer que es un acto unilateral, no vinculante a ambas partes.
Asimismo, el recurso no hace referencia a un solo agravio que el Auto de Vista le hubiere causado y menos señala el hilo conductor entre los supuestos errores y los agravios que no existen, por ello el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso, por lo que debería ser declarado improcedente o en su caso infundado.
El demandado falta a la verdad porque ambos contratos estipulan en su cláusula segunda, el objeto de los mismos fue la construcción de edificios con ánimo de lucro, concordante con las cláusulas sexta del primer contrato y séptima del segundo contrato. Además, el meollo de este proceso es que el demandado afirma y pretende convencer que el hijo de la actora les habría prestado la suma de $us.230.000.-, pero no existe ningún recibo ni comprobante de pago que acredite aquel extremo, simplemente porque jamás lo hizo.
Lo verificable en las pruebas arrimadas al proceso es que la demandante hubiera entregado diferentes sumas de dinero y depositado a la cuenta de la Mutual La Primera a favor de Ernesto Villarroel, además de otros montos en efectivo y comprado materiales de construcción a favor y beneficio exclusivo del demandado.
Sostiene que se le habría violado derechos fundamentales previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que de manera dolosa pretende eludir la devolución del dinero y mediante ardides consignarlos como ganancialicios, pero solo referido a su patrimonio e inmueble, siendo que la forzada unión de hecho se encuentra en proceso de nulidad por la verdad irrefutable de existir un matrimonio entre la demandada y el padre de sus hijos. Inclusive como simple ejercicio hipotético, en el supuesto que la unión hubiera existido, la expresa reserva y aclaración de la cláusula tercera deja al descubierto lo previsto en la Ley N° 603 art. 178 inc. b) y 179 que son bienes propios y jamás ganancialicios.
Manifestó que jamás existió patrimonio común ni ganancialicio, el recurrente solo utiliza el argumento de la unión libre de hecho como cortina de humo para no devolverle el dinero que utilizó en la construcción del edificio que ocupa y obtiene cuantiosos beneficios gracias al patrimonio personal de la demandante con el cual se construyó en la propiedad del demandado.
Finalmente, señaló que, en estricta justicia, la medida cautelar solicitada y obtenida y que ahora el demandado solicita su levantamiento arguyendo falsedades para tergiversar y sorprender que la demandada sería codeudora de su propio dinero.
Solicitó se declare improcedente o en su caso declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la competencia en razón de materia.
El Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero orientó: “El Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre señaló que: ´De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil´.
Hugo Alsina en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II señaló respecto al tema que es la: “aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y las reglas que fijan la competencia por razón de materia (ratio materiae), responden a las necesidades de orden público´.
Se tiene asimismo el entendimiento expuesto por el Auto Supremo N° 230/2013 de 08 de mayo, en el que se desarrolló: ´Consecuentemente, la posibilidad de considerar como sometimiento de las partes al no haber planteado excepciones que cuestionen la competencia del Juez de primera instancia y que esta hubiera precluído, además de considerar que en este mismo sentido fuera el planteamiento de la demanda reconvencional por usucapión, no tiene sustento, pues la competencia en razón de materia no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, al ser de orden público como se dijo, en virtud a lo anterior debe estimarse que sí pueden y deben ser invocadas de oficio por las autoridades judiciales respectivas, que en todo caso están obligadas a cumplir con la ley, más aun en tratándose de competencia por razón de materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no pudiendo inferirse sumisión tácita o expresa al juez ni está sujeta a preclusión, consecuentemente, si por imperio de la ley la autoridad facultada para conocer del proceso de acuerdo a su naturaleza es diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la conformidad de las partes ni cualquier otra circunstancia procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene, y por ende, debe inhibirse de su conocimiento, de oficio; en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado, establece: ´Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley´.
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