Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 641
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 425/2021-S
Demandante : Argentina Caballero Chávez
Demandado : Guardería Infantil “El Ángel”.
Proceso : Derechos laborales y beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Tramitador : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 325 a 330 y de fs. 332 a 336, interpuestos por Argentina Caballero Chávez y la Guardería Infantil “El Ángel”, contra el Auto de Vista Nº 17/2021 de 17 de marzo, de fs. 311 a 321, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes, las contestaciones de fs. 340 a 341 y 343, el Auto de 1 de julio de 2021, de fs. 344, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto de 4 de agosto de 2021, de fs. 355, por el que se admitieron los dos recursos por este Tribunal y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
El juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 173 de 18 de mayo de 2015 (fs. 257 a 261), declaró PROBADA en Parte excepción perentoria de pago documentado de fs. 55 a 58, y PROBADA EN PARTE, con costas, la demanda de fs. 33 a 35 y aclaración de fs. 39; en consecuencia, dispuso el pago de Bs.34.886,54 (Treinta y cuatro mil ochocientos seis 54/100 bolivianos) a favor de la actora por concepto de pago de beneficios sociales y derechos laborales.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, por memorial de fs. 263 a 268 la Guardería Infantil “El Ángel”, a través de su apoderado Richard Ángel Gutiérrez Pantoja y Argentina Caballero Chávez por escrito de fs. 283 a 290, formularon recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 17/2021 de 17 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 311 a 321; que CORFIRMÓ la Sentencia Nº 173/2021 de 18 de mayo.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandante Argentina Caballero Chávez y la guardería demandada, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 325 a 330 y de fs. 332 a 336, recursos que fueron respondidos por memoriales de fs. 340 a 341 y 343, posterior a la remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 4 de agosto de 2021 (fs. 355), se lo declaró admisibles los recursos; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:
II.1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 325 a 330, interpuesto por el Argentina Caballero Chávez:
1. Refirió que se incurrió en vulneración del art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), al omitir considerar los primeros años de servicios a efectos de contabilizar el tiempo que falta por indemnizar.
Señaló que los documentos de fs. 50, no determinan que corresponde al pago de un quinquenio, establece el pago de indemnización por el periodo correspondiente al 8 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 2001, dejando de lado los primeros años de servicios, pues como bien reconoció el juez de primera instancia la relación laboral inició el 01 de agosto de 1992, por lo que al no haberse consolidado como un quinquenio propiamente dicho, el pago realizado deberá ser tomado como anticipo de beneficios sociales y determinar que dicho periodo de trabajo sea tomado en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización y descontarse el pago a cuenta.
Si bien el finiquito de fs. 51, establece el pago de quinquenio, este no indicó las fechas o el periodo al que corresponde, vulnerando el Tribunal de alzada, el “derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales”, omitiendo pronunciarse respecto a los primeros años de servicios, vale decir el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1992 (fecha de inicio de la relación laboral) y el 08 de enero de 1995, (fecha de inicio establecida en el finiquito de fs. 50).
Indicó que el juez de primera instancia emitió una Sentencia incongruente, contradictoria, puesto que reconoce un tiempo de servicios de 19 años y 6 meses; empero, otorgó el pago de indemnización y bono de antigüedad de 5 años y 6 meses, situación que fue ratificada en el Auto de Vista.
Refirió que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto de la falta de consideración de los primeros años de la relación laboral a efectos del pago de indemnización y del bono de antigüedad, puntualizado en el recurso de apelación, incurriendo en falta de fundamentación y motivación.
Refirió que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, no motivaron, ni fundamentaron el cálculo del bono de antigüedad de 5 años y 1 mes, siendo que las pruebas demuestran que la trabajadora prestó servicios por 19 años y 6 meses, vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento al derecho de tener una resolución fundamentada; consiguientemente, corresponde el cálculo del Bono de antigüedad a partir del segundo año trabajado, conforme el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060, y los Decretos Supremos Nº 23474 y 26547.
Petitorio
Solicitó “se revoque totalmente el Auto de Vista recurrido y por consiguiente la Sentencia Nº 173 de fs. 257 a 261, se case y se reconozcan los siguientes beneficios sociales…”, indemnización por 14 años y 6 meses; bono de antigüedad por 17 años y 6 meses.
Contestación de fs. 343:
El apoderado de la Guardería Infantil “El Ángel”, contestó el recurso indicando que presentó recurso identificado los agravios sufridos por el Auto de Vista, reiterando lo derechos laborales que se demanda como pagados.
II.2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Guardería Infantil “El Ángel”, a través de su apoderado Richard Ángel Gutiérrez Pantoja:
Alegó que se incurrió en incongruencia interna en la Resolución, al no valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, omitiendo el deber de motivación en cuanto a las fs. 51 y 54, del cual manifiestan no ser válidos por ser suscritos en fecha posterior a los recibos de fs. 52 a 53, señaló que dichos documentos tienen el valor legal que le asignan los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil (CC), con relación a los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), 14 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), 151, 153, 159 y 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el finiquito al estar elaborado en el Ministerio de trabajo, en su formato especial y propio, tiene todo el valor que le asignan las normas citadas y que constituye prueba plena preconstituida que no admite prueba en contrario.
Que en caso de considerarse el pago del finiquito de fs. 54, el demandando no tendría que pagar, al contrario, debería ordenarse la devolución de lo pagado en demasía.
Manifestó que solo corresponde el pago del bono de antigüedad de los 3 últimos años y no de cinco, porque se encontrarían prescritos; es decir, debe realizarse el pago de febrero de 2009 a febrero de 2012, por mandato del art. 120 de la LGT; las gestiones de 1992 a enero de 2009, estarían prescritas al haber transcurrido más de 2 años y considerando que el reclamo recién se realizó el 16 de agosto de 2012, el cálculo de bono de antigüedad deberá realizarse conforme el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Conforme el art. 1497 del Código Civil (CC), que determina la oportunidad procesal de la prescripción, y al amparo del art. 120 de la LGT, con relación a los arts. 127-b) y 133 del CPT, interpone excepción perentoria de prescripción, a la solicitud del pago de bono de antigüedad desde el año 1992 al mes de enero de 2009, al haberse vencido el termino establecido de 2 años para sus cobros.
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