Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 641/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC.CA.SAII-SCZ 481/2021
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Juan José Calderón Zabala y Rossana Raquel Durana Chávez en su calidad de propietarios de la Empresa Juanjoart, cursante de fs. 143 a 146 vta., contra el Auto de Vista N° 59/2021 de 19 de mayo, emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Rafael Junior Galviz Rojas contra la Empresa recurrente, el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021 de fs.151 vta. que concedió el recurso, el Auto Nº 481/2021-A de 23 de agosto, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
El 01 de noviembre de 2018, Rafael Junior Galviz Rojas, interpuso ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, demanda de pago de beneficios sociales de fs. 7 y vta., explicando que fue contratado como ayudante de imprenta en 4 de octubre de 2017 cumpliendo esa tarea por el lapso de 1 año de forma continua hasta el 4 de octubre de 2018, fecha en la cual habría sido despedido.
Arguye que se vio obligado a acudir al Ministerio del Trabajo instancia donde no tuvo atención a su pedido, motivo por el cual se vio tuvo que a demandar a la Empresa Juanjoart por la suma de Bs. 12.407.-.
El Juez Tercero de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de 23 de noviembre de 2018, admitió la referida demanda y corrió traslado a la parte contraria.
Juan José Calderón Zabalaga y Rossana Raquel Durana Chávez el 23 de abril de 2019, mediante escrito de fs. 29 a 32 vta., contestaron la demanda rechazando los argumentos vertidos, solicitando que se declare improbada en Sentencia.
I.2. Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, el Juzgado Tercero de Partido en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 79 de 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 111 a 117, declarando PROBADA LA DEMANDA. Disponiendo que la Entidad demandada cancele al actor, los conceptos y montos correspondientes al detalle siguiente:
FECHA DE INGRESO Y CONCLUSIÓN
04 de octubre de 2017 hasta el 04 de octubre de 2018.
Tiempo de trabajo: 1 año.
Sueldo indemnizable: Bs. 2.060.
Desahucio………… ………………………………………......Bs. 6.180,00.-
Indemnización………………………………………………….Bs. 2.060,00.-
Duodécimas Aguinaldo………………………………………..Bs. 1.567,89.-
Vacación………………………………………………………...Bs.1.030,00.-
Sueldo Devengado…………………………………………….Bs.1.579,33.-
Multa 30%............................................................................Bs.3.725.-
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TOTAL: Bs. 16.142,38.-
En la parte final de la Sentencia se precisa: “haciendo un gran total por concepto de pago de beneficios sociales en el monto de bs 16.142,38 cálculo realizado en base a disposiciones legales vigentes y a lo dispuesto en el art. 64 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo; la corriente actualización y reajuste dispuesto en el art. 9 del D.S. 28699 del 1 de mayo de 2006, que será calculada en ejecución de sentencia” (sic).
I.3. Auto de Vista.
La parte demandada, contra la Sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 122 a 124 vta., que fue respondido por la parte actora.
Mereciendo el Auto de Vista N°59/2021 de 19 de mayo, de fs.137 a 140, por el cual, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de fs. 111 a 117, con costas y costos.
I.4 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Juan José Calderón Zabalaga y Rossana Raquel Durana Chávez propietarios de la Empresa Juanjoart, por escrito de fs. 143 a 146 y vta., presentaron recurso de casación en la forma y fondo contra el referido Auto de Vista.
En la forma.
Expresa que la Juez emitió la Sentencia de 19 de febrero fuera del término legal, cuando ya había perdido competencia a los 72 días, dictando resoluciones contrarias a la norma constitucional, en vulneración de los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece que la Sentencia deberá ser dictada dentro el plazo de 10 días computables a partir de la nota realizada por el Secretario. Manifesta que, el argumento planteado por el Tribunal de Alzada, con relación a que, al existir un informe o nota del Secretario, es a partir de dicha fecha que se tomé en cuenta el cómputo para dictar Sentencia, no tendría respaldo legal puesto que de conformidad a los arts. 201 y 79 del CPT, el plazo se computaría desde el momento que ocurre el cierre del término de prueba, lo cual ocurrió el 7 de septiembre del 2020, fecha desde la que se debería computar el término para dictar Sentencia, aspecto por el cual un informe o nota remitida por Secretaría del Juzgado no implicaría el comienzo del referido término, debiendo computarse desde que se cierra el término probatorio, por lo cual se evidenciaría que la Juez de Primera Instancia dictó Sentencia fuera del término legal, por lo cual sería un acto nulo de pleno derecho, puesto que no tendría la fuente de legalidad prevista en la norma procesal laboral.
También expresa que el Auto de Vista de 19 de mayo de 2021, no cumplió lo previsto en el art. 265 parágrafo I del CPC; puesto que el parágrafo IV de dicho Auto de Vista, se hubiese inventado un tercer agravio que nunca se mencionó, motivo por el cual correspondía se anule el Auto de Vista, puesto que se incurrió en un defecto de procedimiento que afectó el debido proceso en su vertiente de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, y por consiguiente debería emitirse nueva resolución en previsión de lo citado en el art. 270 del CPC.
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