Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 641/2024-RA
Sucre, 15 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 155/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2023, cursante de fs. 203 a 212 vta., Julieta Rosas impugna el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023, de fs. 196 y 197, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Bertha Rosas Céspedes Gadarza por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el párrafo segundo del art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 45/2020 de 19 de agosto (fs. 153 a 160), el Juez de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julieta Rosas, autora del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el párrafo segundo del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajo comunitario por tres horas a la semana, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 165 a 171 vta.), resuelto por Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes del caso, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado incumple los requisitos mínimos de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que, en lugar de cumplir su deber recurrió a una simple relación de jurisprudencia y una remisión a los fundamentos de la Sentencia, omitiendo explicar el por qué considera que existió una correcta subsunción del hecho, siendo que no existe prueba objetiva que demuestre que su persona haya procurado indefensión a la víctima, como tampoco se determinó de forma clara, precisa y positiva el motivo fútil o bajo que hubiese determinado su comportamiento. Señala que tampoco se observa, en el Auto de Vista impugnado, un justificativo racional del porqué su recurso no fue considerado.
Cita los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, 74 de 10 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 304/2016, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 338 de 5 de abril de 2007 y 131 de 31 de enero de 2007; y, la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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