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TSJ

AS/0641/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 641/2024

Sucre, 18 de noviembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 742/2024

Demandante : Víctor Jean Alcón Vargas

Demandado : Gobierno autónomo Municipal de El Alto

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 533 a 538, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por la alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada Giovanna Eva Alaca Mamani , contra el Auto de Vista N° 198/2024 de 15 de julio de fs. 519 a 527, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación que sigue Víctor Jean Alcón Vargas, contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 548 a 549, el Auto de 16 de agosto de 2024 de fs. 550, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 742/2024-A de 5 de septiembre, de fs. 557 que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Dentro del proceso de social de reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nro. 103/2022 de 29 de noviembre de 2022 cursante de fs. 464 a 482, declarando probada la demanda de fs. 33 a 35 memorial de subsanación de fs. 39; sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, proceda a la reincorporación de Jean Víctor Alcón Vargas, al cargo de Técnico I, como Asistente Legal de la Dirección de Asesoría Legal, tomando en cuenta que se ha establecido la tacita reconducción convirtiéndose el contrato en indefinido, más el pago de sus salarios devengados y el reconocimiento de los derecho sociales hasta su efectiva reincorporación siempre y cuando el actor no haya prestado sus servicios durante el tiempo que estuvo cesante en otras entidades públicas o privadas a fin de evitar la doble remuneración.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad demandado, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contencioso Administrativa cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N°198/2024 de 15 de julio de fs. 519 a 527, confirmó la Sentencia Nro. 103/2022 de fs. 464 a 482.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Giovanna Eva Alaca Mamani, interpuso recurso de casación de fs. 533 a 538 vta, manifestando lo siguiente:

1. Denunció errónea interpretación y aplicación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699, normativa que faculta al trabajador a solicitar su reincorporación; empero, el Auto de Vista no consideró que el demandante ingresó a desempeñar funciones al Gobierno autónomo Municipal de El Alto mediante contratos administrativos de carácter eventual, sin considerar la naturaleza de los cargos desempeñados, ni la discontinuidad existente entre contrato.

Esta Contratación eventual se realizó en aplicación del art. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, por ello no corresponde justificar el despido dentro de la causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo ni su reglamento ya que se tiene una fecha de conclusión de contrato.

2. Refirió que el demandante ocupó distintos cargos por ello no puede ser considerado en tareas propias y permanentes de la empresa, porque las funciones realizadas fueron de carácter aleatorio.

La Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; posteriormente, mediante Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: 1) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto

Refirió que, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, expresa que no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a dichas normas básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública,

Que los contactos suscritos son discontinuos, no sujetándose la vinculación laboral a la protección que brinda la Ley General del Trabajo; por cuanto, la dependencia administrativa laboral no tiene la atribución de realizar una conversión contractual, ni mucho menos, determinar cuáles son las tareas propias y permanentes de una institución.

3. El Auto de Vista y Sentencia basan su fundamento en el Decreto Ley 16187; empero, no se vulneró tal normativa considerando que el Gobierno Autónomo Municipal no es una empresa, por lo que, a efectos de aplicar el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187, es necesario verificar la existencia de que el trabajador se encuentra realizando tareas propias y permanente de la empresa.

La Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2017, emitido por el Viceministro de Trabajo Desarrollo Laboral y Cooperativas, precisa la definición de tarea propias y permanentes contrario y en el caso no se puede considerar a un Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como Empresa, toda vez el Contrato Administrativo de Personal Eventual D.T.H. /P 5509/2021 suscrito por el demandante fue suscrito a tiempo definido, por lo que no puede ser considerado un trabajador amparado en la Ley General del Trabajo porque tiene carácter de eventual, al ser vinculado contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, tal cual establece el Art. 6 del D.S. 2027.

Por lo que es necesario que la entidad prevea la disposición de recursos económicos y el GAM de El Alto por medio de su POA (Plan Operativo Anual) ha previsto la disposición de recursos económicos a través de la Partida 12100, de cuyos montos no puede disponer de forma unilateral ya que ello supondría incurrir en el delito de malversación, previsto en el código penal, así también el Art. 5 de la Ley de Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda interpuesta.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El demandante, responde el recurso de casación, manifestando que no existe errónea interpretación del art, 10 del parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699, toda vez que se encontraba sujeto a contratos eventuales, los mismos que constan de 5 contratos.

Refirió que desempeño funciones de asistente de la unidad de asesoría legal del GAM de El Alto y se dedicaba a realizar el seguimiento de los procesos como técnico en el área penal, civil y laboral, es decir racializaba tareas propias y permanentes de la empresa.

Señalo que la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora a los trabajadores asalariados de los GAM de El alto, en el que además indica las excepciones; sin embargo, no se encuentra en ninguna de las excepciones.

Concluyó solicitando se confirme el Auto de Vista Nº 198/2024 de 15 de julio.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principios constitucionales

La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas de la in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

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