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TSJ

AS/0642/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Prevaricato (Declina Competencia)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 642 Sucre, 10 de diciembre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ María Inés Lestón de la Quintana y Otro.

DELITO: Prevaricato (Declina Competencia)

VISTOS: dentro del anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público contra María Inés Leytón de la Quintana y Silvestre Iñiguez Meneses, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por la supuesta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado por el artículo 173 del Código Penal; la imputación formal de 15 de junio de 2009 cursante de fojas 22 a 29 de obrados; los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: que, de la revisión del expediente queda establecido que en el desarrollo de la investigación, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, fue encargada de ejercer el "control jurisdiccional", precautelando que la investigación se desarrolle observando el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas del Código de Procedimiento Penal previstos en los artículos 54 numeral 1) y 279, por ello, los incriminados en la presente investigación tuvieron a su alcance todos los medios legales respecto a la garantía de sus derechos humanos fundamentales, tal como se colige del cuaderno de control jurisdiccional. En ese sentido se tiene que la Constitución, por ser norma suprema del Estado Plurinacional a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales, la primera, su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución; y, a partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución Plurinacional, se establece otro principio fundamental, el de irradiación de la esta norma Suprema que informa, integra y sistematiza a todo el cuerpo normativo existente. Vigente la Constitución Política del Estado del año 2009, y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de la nueva norma descrita hacen que la misma sea plenamente aplicable al caso materia de autos.

Que, si bien la presente causa pendiente de resolución gozaba de privilegio constitucional al haberse iniciado con la Constitución abrogada, sin embargo deberá ser resuelta al abrigo del nuevo orden constitucional vigente, que en su artículo 184 num. 4) reconoce que únicamente gozan de privilegio constitucional la Presidenta o Presidente del Estado y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, esto es, adecuando la presente litis a la Nueva Constitución Política del Estado, que ha cambiado todo el ordenamiento jurídico, incluidas las normas constitucionales respecto a la protección de determinadas autoridades, privilegio constitucional que alcanzaba a autoridades que como en el presente, a Vocales de Corte Superior de Justicia.

CONSIDERANDO: que, en el sub-lite, impone referirse a la situación jurídica del mismo, toda vez, si ante la vigencia plena de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, la realidad legal del caso señalado al exordio gozaba de privilegio en su juzgamiento, al presente se está ante nuevos matices y rumbos que merecen ser estimados. Bajo las premisas antedichas, cabe recordar nuevamente los alcances del artículo 184 numeral 4) de la Nueva Constitución Política del Estado, que establece: "Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato".

En esta misma orientación la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente. De Altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, en su Disposición Transitoria Primera, permite continuar la prosecución de causas pendientes en casos especiales como: "Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2445 de 1 de marzo de 2003 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. Y, la Disposición Transitoria Segunda, prevé: I. Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional; y el Tribunal Supremo de Justicia, las funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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Criterio

Cabe resaltar que la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, ese órgano especial es llamado tribunal. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia en relación a cada caso concreto. Al respecto, el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, prevé: "La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al Juez o al Tribunal competente que corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos"; asimismo, el artículo 168 de la misma Ley manda: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Inés Lestón de la Quintana y Otro.
Proceso
Prevaricato (Declina Competencia)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura penal / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2010AS/0642/2010Fuente oficial