Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-645/2007
AUTO SUPREMO Nº 642 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lorena Patricia Tapia Flores c/ Fundación CEIBO
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 324-326 vta. interpuesto por Adela Monzón Bravo en representación de Roxana Sarmiento Quinteros, en su condición de Directora Ejecutiva de la Fundación CEIBO, contra el Auto de Vista Nº 098/07-SSA-I de 9/4/2007 (fs. 321 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lorena Patricia Tapia Flores, contra la entidad ahora recurrente, por concepto de cobro de beneficios sociales y otros, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto de Vista Nº 018/05-SSAIII de fs. 292 y vta., el 18/1/2006 pronunció Sentencia Nº 13/2006 por el que declara probada en parte la demanda de fs. 19, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora Lorena Patricia Tapia Flores, la suma de Bs. 12.227,62 por concepto de: sueldos devengados, vacación, aguinaldo de la gestión 2000 y duodécimas de la gestión 2001.
En conocimiento de dicha resolución la representante de la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación (fs. 309-313 vta.) resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 098/07 de 9 de abril de 2007 (fs. 321 y vta.), por el que confirma la sentencia apelada.
Esta decisión motivó el Recurso de Casación formulado por Adela Monzón Bravo, en representación de Roxana Sarmiento Quinteros, Directora Ejecutiva de la FUNDACIÓN CEIBO (fs. 324-326 vta.), en el que refiere:
Que, el Auto de Vista recurrido, ingresa en contradicciones y violaciones sin considerar los fundamentos del recurso de apelación, desconoció las previsiones de los arts. 519 y 732 del Cód. Civ., pues consta que la demandante a momento de suscribir los contratos, dio su conformidad respecto de su tenor, que establece la relación jurídica que no puede ser desconocida unilateralmente, conforme establecieron los AA.SS. Nos. 20 de 23 de febrero de 1983, 30 de 2 de febrero de 1984 y 16 de 21 de enero de 1988, contrato que tiene todas las características que exige el art. 732 del Cód. Civ. sin que exista tareas propias y permanentes de la empresa.
Que, se incurrió en violación de los arts. 151, 154 y 159 del Cód. Proc. Trab., al no haber valorado la prueba, específicamente las facturas de fs. 23-36 y 238, que demuestran la no existencia de exclusividad, la falta de carga horaria determinada, ni subordinación, que exigen los arts. 1º, 43 y 44 de la L.G.T., más aún si existió interrupción entre los contratos suscritos, por ello la demandante realizaba diferentes tareas de acuerdo a los contratos pactados, cancelando su remuneración, previa entrega de factura, aspectos que demuestra el desconocimiento de los arts. 3º inc. j), 44, 47, 150, 153 del Cód. Proc. Trab., prueba que "destruye" el art. 4º de la L.G.T., por no encontrase dentro de los alcances de la citada ley.
Que, no se consideraron los documentos de fs. 261, 262 y 268 que demuestra la cancelación a la consultora, mediante comprobante de contabilidad, previa factura, implicando que no se aplicó los arts. 3º inc. j), 66, y 150 del Cód. Proc. Trab., similar situación ocurrió respecto de la inexistencia de planillas de ingreso y salida, porque no existen por el servicio que prestaba y los informes de la consultora de fs. 265-269, que desvirtúan la relación de dependencia, lo que demuestra la violación de los arts. 151, 153, 154, 157, 158 y 159 del Cód. Proc. Trab.
Que, se incurrió en violación del art. 424 del Cód. Proc. Civ., acorde a los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque la demandante fue deferida a confesión, procediéndose a la apertura del sobre de fs. 301, estableciéndose ciertos los extremos interrogados, sin embargo, esta prueba no se la consideró por el tribunal de apelación, pese a la existencia de jurisprudencia que reconoce la fe probatoria a la confesión (AA.SS. 155 de 19 de octubre de 1982, 125 de 5 de octubre de 1997.
Concluyó afirmando que, recurre de casación en el fondo para que este Tribunal declare procedente el recurso y disponga la no cancelación de ningún derecho porque la autoridad laboral carece de competencia al tratarse de contratos civiles.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
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