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TSJ

AS/0642/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Cumplimiento de Contrato y Otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 642

Sucre: 4 de diciembre de 2013

Expediente: SC – 150 – 08 – S

Proceso: Cumplimiento de Contrato y Otros

Partes: Antonio Ernesto Suarez P. c/ José Ernesto Valdivia Parada y otro

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, de fojas 609 a 621 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 233 de 29 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato, cumplimiento de entrega y posesión pacífica, división y señalamiento de linderos, nulidad de contrato, anulabilidad de contrato y otros, seguido por Antonio Ernesto Suarez Parada contra José Ernesto Valdivia Parada, Francisco Alberto Valdivia Parada, Bertha Inés Valdivia Parada, Bertha Olivia Valdivia Parada y Luis Javier Valdivia Parada, en su calidad de herederos forzosos de Bertha Delfina Parada Guzmán Vda. de Valdivia, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 553 a 557 vuelta, el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la demanda principal de fojas 87 a 90 y probada en parte la demanda reconvencional de fojas 103 a 109 vuelta, con relación a la anulabilidad del contrato suscrito en fecha 5 de junio de 2003 por falta de consentimiento, desocupación y entrega de inmueble, daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, acción negatoria y cancelación de gravamen en el registro de Derechos Reales e improbada en cuanto a la anulabilidad por falta de capacidad, error sustancial en la identidad de la vendedora, nulidad del documento de compra venta; sin lugar a la devolución del dinero consignado en el contrato de fojas 1 a 2, sin costas.

Que, en grado de apelación interpuesto por Daniel Toledo Justiniano, en representación de Antonio Ernesto Suárez Parada, de fojas 570 a 576, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 233 de 29 de abril de 2008, de fojas 589 a 590, ANULA obrados hasta la providencia de fojas 164.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 609 a 621, José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recursos de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:

En cuanto a la casación en la forma.-

Alegando que el Tribunal ad quem olvida considerar que la demanda reconvencional plantea las acciones de nulidad y anulabilidad del contrato de préstamo de manera alternativa, subsidiaria y eventual y que no se ha demandado la nulidad y anulabilidad al mismo tiempo, ni existe la posibilidad de una sentencia contradictoria porque se pide una y solo si la primera es negada, se pide pronunciamiento sobre la segunda, e invocando los artículos 250, 251, 252, 254-4) y 255-1) del Código de Procedimiento Civil, piden que se anule el Auto de Vista de fojas 589 a 590 y que se ordene a los vocales recurridos que dicten pronunciamiento sobre el fondo de la litis.

Denuncian también que el Auto de Vista impugnado y los autos de fojas 597 y 598, carecen de motivación porque no citan norma legal alguna que les faculte anular obrados de oficio en el momento procesal de dictar el Auto de Vista; no ofrece las razones jurídicas de la relación causal entre el supuesto vicio o defecto y la resolución anulada; no explica por qué anula obrados hasta la providencia de fojas 164, no realiza ninguna motivación respecto de la improcedencia de las acciones contradictorias, tampoco justifica respecto a las pretensiones de nulidad y anulabilidad que han sido presentadas como alternativas, subsidiarias y eventuales. Añade que la carencia que denuncian atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violando el artículo 16 II y IV) y 228 de la Constitución Política del Estado y el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y que se ha violado el principio de contradicción y el de congruencia de los fallos judiciales.

También denuncian que el Auto de Vista impugnado peca de falta de pronunciamiento exhaustivo sobre las pretensiones sobre los puntos resueltos por el juez que fueron objeto de apelación y contestación pertinente, tal como ordena el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, adecuando su conducta a la previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, añade que el Tribunal ad quem ha incurrido en una incongruencia omisiva y que con ello ha violado el artículo 7-a) de la Constitución Política del Estado (abrogada) y al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Reitera que el Auto de Vista impugnado incurre en manifiesta incongruencia por ausencia de correlación lógica entre lo pedido y los pronunciamientos formulados entre la pretensión deducida en los recursos, la contestación y la decisión judicial. Añade que el fallo impugnado incurre en incongruencia interna, ya que la resolución anula obrados pero se pronuncia sobre el fondo de las pretensiones y argumentaciones deducidas en el recurso de apelación y la correspondiente contestación. Añade que el Auto de Vista impugnado no tiene correlación intrínseca puesto que se anula obrados hasta fojas 164, manteniendo firme la demanda reconvencional que es considerada inválida por contener acciones contradictorias.

Dentro del recurso de casación en el fondo denuncia la interpretación errónea de los artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 90 del Código de Procedimiento Civil al haber anulado obrados.

Denuncian también la errónea e ilegal interpretación del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene disposiciones contradictorias, ya que anula obrados hasta la providencia de fojas 164 y dispone que se admita la contestación a la reconvención con excepción de lo referente a la nulidad y anulabilidad.

Denuncia error de hecho en la apreciación del Auto de Vista de fojas 150 a 151, el A.S. Nº 274 de 19-10-2000, que es inaplicable porque se refiere a un supuesto de hecho distinto y porque no valora que la nulidad y la anulabilidad fueron articuladas de forma eventual.

Denuncia que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de derecho ya que al valorar la prueba no ha considerado que la demanda reconvencional no contiene acciones contradictorias ni incompatibles; que las nulidades deben estar previstas de forma expresa, que las facultades de saneamiento para los tribunales de segunda instancia se encuentran señalados en el apartado I-7 de la Disposición Especial Segunda de la LAPCAF; la Sala Civil Segunda ha suplantado y sustituido la carga procesal del reconvenido de impugnar y reclamar supuestas acciones contradictorias.

Finalmente pide que se anule el Auto de Vista impugnado y que se ordene nuevo pronunciamiento o alternativamente se case dicho fallo de segunda instancia y deliberando en el fondo que se confirme la sentencia.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Por razón de método se analiza en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse el mismo ya no correspondería pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.

En el examen del recurso de casación existen dos cuestiones esenciales que analizar; a) si en la legislación boliviana es posible o no la acumulación de pretensiones en forma alternativa, subsidiaria o eventual propia y accesoria o eventual impropia y b) si la nulidad de obrados dispuesta de oficio por el Tribunal ad quem se halla justificada y fundamentada.

Respecto de la acumulación de pretensiones.- Si bien es cierto que la relación procesal puede darse de manera simple entre un demandante con un demandado respecto de una sola pretensión; empero por razones de economía o para evitar pronunciamientos contradictorios que podrían suscitarse en caso de seguirse procesos distintos por pretensiones conexas, el legislador permite que los procesos se entablen con pluralidad de sujetos y/o pluralidad de objetos. En el caso en examen nos referiremos a la pluralidad de objetos, la que se presenta cuando en un mismo proceso se acumulan dos o más pretensiones, acumulación que puede operar de forma originaria o sucesiva.

Siempre circunscribiendo nuestro análisis a lo que es motivo del recurso, debemos decir que Lino E. Palacio, sostiene que “La acumulación originaria de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 142.)

La doctrina uniforme admite 4 clases o tipos de acumulación objetiva: la principal o simple; la alternativa; la subsidiaria o eventual propia; y la sucesiva o accesoria o eventual impropia.

La acumulación principal o simple, llamada también autónoma o concurrente, es la que permite acumular varias pretensiones que deben ser resueltas todas ellas en la misma sentencia.

La acumulación alternativa o electiva, es la que permite presentar varias pretensiones con la finalidad de que sólo sea acogida una de ellas, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas.

La acumulación subsidiaria o eventual propia, llamada también subordinada, permite reunir varias pretensiones en esta forma de acumulación, en la que el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente.

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Ernesto Suarez P.
Demandado
José Ernesto Valdivia Parada y otro
Proceso
Cumplimiento de Contrato y Otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0642/2013Fuente oficial