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TSJ

AS/0642/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Perturbación de posesión y daño simple (Arts. 353 y 357 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 642/2013

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 154/09

Partes: Garland Villarreal Filipovich contra Jaime Rivera Quiroz y Sandro Ortiz Sumi

Delito: Perturbación de posesión y daño simple (Arts. 353 y 357 del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursantes de fs. 234 a 238 vlta., interpuesto por el apoderado del querellante Garland Villarreal Filipovich, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 233 de 2 de abril de 2009 cursante de fs. 228 a 231 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Jaime Rivera Quiroz y Sandro Oritz Sumi por la presunta comisión de los delitos perturbación de posesión y daño simple (art. 353 y 357 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 013 de 01 de octubre de 2008 registrada de fs. 169 a 179 vlta., declarando a los procesados Jaime Rivera Quiroz y Sandro Oritz Sumi por la presunta comisión de los delitos perturbación de posesión y daño simple (art. 353 y 357 del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años de privación de libertad en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de cincuenta (50) días multa en la suma de Bs. 10.- por día a favor del Tesoro Judicial, costas, así como la reparación de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través de los recursos de apelación restringida salientes de fs. 189 a 191 y de 194 a 202 vlta., los cuales, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, fue resuelto por el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 233 de 2 de abril de 2009 cursante de fs. 228 a 231 vlta., sin ingresar a resolver los puntos apelados, anuló el juicio y la sentencia argumentándose que en la sustanciación del juicio se habría vulnerado el principio de continuidad ante la suspensión de la audiencia de juicio más allá del tiempo legalmente permitido, concluyendo que de ese modo se habría suscitado un defecto procesal absoluto que no sería susceptible de convalidación.

CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursantes de fs. 234 a 238 vlta., el apoderado del querellante Garland Villarreal Filipovich impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 233 de 2 de abril de 2009 cursante de fs. 228 a 231 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando que no existió la violación señalada por el tribunal de alzada en cuanto a la continuidad del juicio y que las suspensiones que pudieron haberse suscitado se debieron a la actividad de los procesados, denunciando además que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, expresando de manera genérica la aplicación del Art. 15 de la Ley de organización Judicial sin justificar su decisión, no pudiendo haber afirmado la existencia de defectos procesales absolutos sin la debida fundamentación, extremos que denuncia en calidad de defectos absolutos del Auto de Vista.

Que, previa verificación de los requisitos de admisión establecidas por las normas procesales enunciadas en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este Supremo Tribunal de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 595 de 6 de noviembre de 2013 declarando admisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante ante la denuncia concreta sobre la concurrencia de defectos procesales absolutos en los que habría incurrido el tribunal de alzada al anular el juicio y la sentencia sin justificar fundadamente dicha medida, más aún cuando no se habría violado el principio de continuidad, denunciando asimismo que el fallo no contaría con la debida fundamentación, correspondiendo verificar en consecuencia si el tribunal de alzada habría incurrido en los defectos absolutos denunciados de manera concreta y expresa por la parte recurrente.

CONSIDERANDO III: Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, debe partirse de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica -de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal- que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal

Que, en ese marco, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia, conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores; es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación del juicio y de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado podría ser otro, pues, no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto observado, ya que en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, toda vez que simplemente se demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar quizá al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Garland Villarreal Filipovich
Demandado
Jaime Rivera Quiroz y Sandro Ortiz Sumi
Proceso
Perturbación de posesión y daño simple (Arts. 353 y 357 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2013AS/0642/2013Fuente oficial