Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 642/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: LP-101-14-S
Partes: Marilín Ostojic Chavarría. c/ Antonio José Calderón López
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 783 a 795 y vta., interpuesto por Marilín Ostojic Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 51/2014 de fecha 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 774 a 775, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio, seguido por la recurrente contra Antonio José Calderón López, la concesión del recurso de fs. 805; los antecedentes del proceso: y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Octavo de Partido de Familia de la capital, emitió la Sentencia signada como Resolución Nº 360/2013, de fecha 14 de junio de 2013, cursante de fs. 726 a 728 y vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 10 a 11 subsanada a fs. 13 de obrados por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia y PROBADA la acción reconvencional de fs. 20 a 21 subsanada a fs. 22 a 23 de obrados por la causal prevista por el art. 131 del Código de Familia, en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial que une a los esposos Calderón-Ostojic; asimismo, homologó la Resolución Nº 51/2012 sobre medidas provisionales con la modificación de dejar sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de la esposa a partir de la ejecutoria de dicha sentencia.
Contra la referida Sentencia, Marilín Ostojic Chavarría interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 731 a 743 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2014 de fecha 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 774 a 775, por el que confirmó la Resolución Nº 453 de fecha 29 de agosto de 2012 cursante a fs. 643 a 645 y REVOCÓ la Sentencia Nº 360/2013 de fecha 14 de junio de 2013 y en consecuencia declaró probadas la demanda de fs. 10 a 11 subsanada a 13 de obrados por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia y probada la acción reconvencional de fs. 20 a 21, subsanada a fs. 22 a 23 de obrados por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, confirmando los demás aspectos determinados por el A quo, con costas por la revocatoria. y Auto complementario de fecha 13 de enero de 2014, cursante a fs. 382, por el que anuló obrados hasta fs. 65 inclusive, es decir hasta el Auto de relación procesal, disponiendo que la Juez A quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia. De igual forma la citada Sala, emitió Auto Complementario de fecha 21 de marzo de 2014 cursante a fs. 779 por el que manifestó que ser evidente la existencia de error de transcripción al momento de emitir el Auto de Vista supra en el que señaló que confirmaba la Resolución Nº 453/2014 de fecha 29 de agosto de 2012 cursante a fs. 643-645, corrigiendo el mismo y en consecuencia dispuso que el Auto de Vista debe quedar como: “…POR TANTO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 91/2013 de fecha 15 de febrero de 2013 cursante a fs. 396-989 y su auto complementario de fs. 703…”, en lo demás manifestó que siendo claros los fundamentos señalados en el Auto de Vista mantiene firmes y subsistentes todos los demás extremos.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marilín Ostojic Chavarría, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en la Forma:
1. Denuncia que el Auto de Vista no consideró ni analizó ni resolvió todos los hechos reclamados en apelación, pues no obstante de haberse expuesto y planteado con claridad, el Tribunal de Apelación en forma totalmente incoherente con el recuro de apelación decidió cuestiones que no se han planteado además de no resolver los puntos reclamados, asume una decisión distinta a la exigida en el recurso de apelación, existiendo de esta manera incongruencia entre la apelación interpuesta y el Auto de Vista, situación que vulnera el derecho al debido proceso en su rama de la debida fundamentación al igual que el art. 115.I de la C.P.E. y el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose también los arts. 236, 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 115.II de la C.P.E. las cuales exigen la correcta fundamentación de las resoluciones.
2. Acusa que el Auto recurrido al no haber considerado ni analizado ni resuelto la apelación en el efecto diferido interpuesto contra la Resolución Nº 91/2013 referente al rechazo del incidente de nulidad ha transgredido el art. 25 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, pues el Auto recurrido en nada se refiere a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación contra dicha resolución, es decir que lo deja suelto sin establecer que es lo que decide con respecto a esta apelación diferida, omitiéndose los arts. 236, 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 115.I) y II) de la Constitución Política del Estado.
3. Manifiesta que la resolución recurrida al no haber considerado ni resuelto la reclamación respecto a la falta de resolución de las tachas interpuesta en contra de los testigos de descargo y la objeción de la prueba producida por la parte demandada, pese a que el decreto emergente de dicha tacha y objeción el Juez de la causa indicó que corresponderá su análisis y valoración en Sentencia, extremo que al haber sido vulnerado por la resolución de primera instancia quien sin justificar su fallo declaró probada la Sentencia sobre prueba objetada y no se refirió en absoluto a la objeción de las pruebas producidas por la otra parte, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso ya que esta debió ser considerada y resuelta según los parámetros establecidos en los arts. 447 y 382 I.2 y II del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, señala que la resolución de primera instancia así como la de segunda instancia al basar su fundamento en las declaraciones de testigos que fueron tachados, tachas que nunca fueron resueltas, vicia el procedimiento conforme lo establece el art. 254-6) del Código de Procedimiento Civil.
4. Asimismo, denuncian la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de Apelación de forma evidente no ha aplicado los principios de exhaustividad y pertinencia ya que solo hace referencia a la apelación de forma general sin referirse, considerar, tratar, analizar ni mucho menos resolver los puntos planteados dentro de dicha apelación.
5. Acusan la vulneración del art. 192- 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo recurrido no cuenta con claridad, positividad, ni precisión con respecto a los puntos apelados además de no contener las disposiciones jurídicas y razonamiento legal por el cual no se consideró ninguno de ellos, hecho que también denota en una falta de congruencia.
6. De igual forma denuncia la vulneración del art 115.II de la Constitución Política del Estado en lo que respecta a la debida fundamentación, porque el Auto de Vista recurrido carece de la debida congruencia, además de obviar el principio de exhaustividad y pertinencia sin siquiera analizar el contexto de los hechos, las pruebas y el contenido global de todo el proceso, asimismo, manifiesta que el Auto recurrido carece de la debida motivación.
En base a esos antecedentes el recurrente manifiesta que los agravios expuestos precedentemente los planteó en el fondo como en la forma y paralelamente a pedir la nulidad de la presente causa, solicita se case el Auto de Vista.
Del recurso de casación en el fondo:
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