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TSJ

AS/0642/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

S ALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 641

Sucre:                        12 de diciembre de 2014

Expediente:                C-72-11-S

Distrito:                        La Paz

Magistrado  Relator:   Dr. Javier Medrano Serrano Llanos

VISTOS:   el  recurso de  casación en  la  forma y  en  el fondo de fojas  270  a  273  y  vuelta, interpuesto por  Sofia Pérez Huallata contra el Auto  de Vista N° 193/09 de 21 de noviembre de 2009, cursante de  fojas  264  a 266  y vuelta, pronunciada por  la  Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de  Oruro, dentro  del  proceso Ordinario de  Comprobación de Bien Ganancial y Anulabilidad de Escritura Pública, seguido por Edgar Ajata Mariaca ,  en  contra  de  la  recurrente  Sofia Pérez Huallata, la respuesta al recurso de casación de fojas  278  a 280 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO 1.- Antecedentes     del  proceso:   que,  durante la tramitación del proceso, la Juez  de Partido Cuarto de Familia de  la  capital, pronuncia la  Sentencia N° 90/09  en  fecha 5  de agosto  de   2009,  cursante   de   fojas  237 a 239   y   vuelta, declarando: I).- Sin  lugar e IMPROBADA la  demanda de  fojas 14-15 y vuelta, subsanada y modificada de fojas  20-23 vuelta, y PROBADAS las  excepciones de  falta  de  acción y  derecho en  el demandante opuestas de fojas  32 a 33 vuelta. Con  costas. II).­ En    ejecución   de    sentencia,   notifiquese   a  señora   Juez Registradora de Derechos Reales a objeto de  que  por  la sección correspondiente proceda a la cancelación de la anotación preventiva   dispuesta por  auto  de fojas 26.

En  grado de  apelación, la  Sala   Civil  Primera de  la  entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto  de Vista N° 193/09 de fecha 21 de noviembre de 2009, cursante de  fojas   264   a  266   vuelta,  REVOCA  TOTALMENTE la Sentencia apelada de fojas  237  a 239  y vuelta de  obrados, de  fecha 5 de agosto de 2009, y deliberando en  el fondo declara PROBADA la demanda de fojas  14 a  15 y vuelta, modificada de fojas  20  a 23 vuelta, declarando comprobado el bien  ganancial de Edgar Ajata Mariaca y Miriam Quena Barrientos, ubicado en  calles Tomás Frías  N°500, entre Teniente Bullaín y la  Salle de la ciudad de Oruro, salvando los  derechos de Sofia Pérez Hual1ata a  la  vía llamada por   ley. Alternativamente declara IMPROBADAS las excepciones de  falta  de  acción y derecho opuesta de  fojas  32  a 33   vuelta,  por   Sofia Pérez  Huallata, consiguientemente  se ANULA la  escritura  de  transferencia de  dicho bien   inmueble, fechada el 12 de diciembre de 2006, extendida por  la Notaría de Fe  Pública N°10 y,  en  ejecución de  sentencia,  se  dispone la CANCELACION de la mencionada Escritura Pública N°1595/2006, y de la Matricula de Registro N°4.01.1.01.0013692 a  nombre de  Sofia Pérez Hual1ata. Sin costas.

Ahora  bien,    a   fojas   267   de   obrados  se   evidencia  que   la demandada ahora recurrente Sofia Pérez Hual1ata, en  fecha 24 de  noviembre de  2009,  fue   notificada con   el  Auto   de  Vista cursante de fojas  264  a  266  y vuelta, y como consecuencia de ello, la  ahora demandada Sofia Pérez Hual1ata, en  fecha 02  de diciembre de  2009, formuló Recurso de  Casación en  el fondo y en  la forma el cual  cursa de  fojas  270  a 273  y vuelta, es  decir que  el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257  del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.-

Denuncias  del  recurso de  casación  en la  forma:  Denuncia que, los  vocales dan  más de los que la Ley determina siendo que  las fotografias no  están  en  los  puntos  resueltos  por   el inferior, violando el  artículo  254   numeral  4)  del   Código de Procedimiento Civil. Acusa que,  los vocales  recurridos  no consideraron los Certificados de Nacimiento de los dos  primeros hijos  de  la recurrente, no  demuestran la vida  concubinaria, en razón de que  no vivieron en forma continua, desde el año  1988 hasta el 2000  y que ninguno de los testigos los conoce desde ese tiempo. Que,  los vocales recurridos y la juez  de  origen, no  han compulsado ni  valorado las  pruebas  de  fojas  212,   161,   131, 132,   144,   145,   137  Y  138,  señalando  que   las   declaraciones testificales no   son   contestes  y  uniformes  y  no   cumplen  lo expresado en  el  artículo 214  parágrafo Segundo, concordante con  el  artículo 207   parágrafo segundo ambos  del  Código de Familia, es  decir  que  no  se  ha  demostrado la  unión libre  o de hecho desde el  año   1988  hasta  el año   1990, y  mucho menos que  el  denunciante  haya   participado en  la  compra venta del bien   inmueble el  año   1996. Que,   el  Tribunal  de  Alzada mal interpreta la  declaración del  padre de  6 hijos, el señor Porfirio Quispe Benitez, quién indica que  el inmueble fue  adquirido por Andrea Barrientos Villarroel, y  que  no  conoce a  Edgar Ajata Mariaca como supuesto concubino el año   1996, con  lo cual  se demuestra que  no hay  bien  ganancial y que  dicha situación fue ratificada con la confesión  provocada  de    Miriam  Quena Barrientos, de fojas  144 a  145 de obrados en la que  se evidencia que  la mujer vivía con  su  madre y su  estado civil era  de soltera, según la declaración de ella misma. Que,  la valoración realizada por   los  vocales recurridos  con   referencia la   confesión de  la demandada Miriam Quena Barrientos, a la apreciación de los Certificados de  Nacimientos y la  valoración de  la  fotografía del motorizado  de   fojas    161,   y   las   declaraciones  contestes  y uniformes         de   los   testigos  que   demuestran   la   vida   común, estable y singular desde el año  1988  hasta el 6 de diciembre de

2000,     Y   que     supuestamente      habrían     adquirido    un     bien inmueble  en  la  calle  Tomás Frías   N°500, entre   la  calle  Teniente Bulaín  y  la  Salle   en  el  año   1996,   dicha  valoración  resulta   ser falsa,   equívoca y errónea  y viola  la ley y la norma.  Que, no se ha cumplido con  lo  establecido en  el  artículo 207  del  Código de Familia en  el  sentido de  que  deberían ser  cuatro  (4) testigos uniformes y contestes y no  tres  (3) como ha  ocurrido en  el caso de autos.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2014AS/0642/2014Fuente oficial