Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 642/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 117/2011
Parte acusadora : Mario Leonardo Fuentes Espinoza
Parte imputada : Fortunato Fuentes Espinoza y otros
Delitos : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 247 a 248, Fortunato Fuentes Espinoza y Cinda Avilés de Fuentes, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 235 a 237 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mario Leonardo Fuentes Espinoza contra Antonio, Juan, Clara, Félix, Patricia, todos de apellidos Fuentes Avilés y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 16 de marzo de 2011 (fs. 210 a 219), el Juez Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Fortunato Fuentes Espinoza y Cinda Avilés de Fuentes, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pablo, más costas a favor de la parte civil, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; sin embargo, en aplicación del art. 368 del CPP, les concedió el Perdón Judicial, respecto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple, emitió Sentencia absolutoria. En relación de los demás coimputados, Antonio, Juan, Clara, Félix y Patricia, todos Fuentes Avilés, les declaró absueltos de culpa y pena de los delitos acusados.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados, Fortunato Fuentes Espinoza y Cinda Avilés de Fuentes, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 223 a 225), resuelto por Auto de Vista de 16 de junio de 2011 (fs. 235 a 237 vta.) que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido, el 17 de agosto de 2011 (fs. 238) interpusieron recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el Juzgado de Sentencia de Quillacollo, sin que exista los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, dispuso condenarlos a la pena de dos años de privación de libertad, sin tomarse en cuenta que, para que se configure el ilícito penal establecido en el art. 351 del CP, se requiere como elementos constitutivos el de invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede ser por la fuerza o engaño, aspectos que en ningún momento se acreditaron, pues el tipo penal citado no protege el dominio sino la posesión real y efectiva ejercida con prescindencia del derecho o título, estos elementos a decir de los recurrentes no fueron tomados en cuenta por la juzgadora a momento de dictar la Sentencia y mucho menos por el Tribunal de alzada, pues en contrario en la emisión del Auto de Vista recurrido sólo se hubiese procedido a invocar otra doctrina vinculante referida a la no valoración de la prueba en segunda instancia (aspecto no reclamado por ellos), concluyen invocando el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, en el que se desarrolló cuáles los elementos constitutivos para acreditar la comisión del delito de Despojo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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