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TSJ

AS/0642/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolecente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 642/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : Cochabamba 72/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Darío Quispe Castellón

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolecente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 365 y 366 vta., Darío Quispe Castellón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de abril de 2015, de fs. 355 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con Agravante del art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 2 a 3), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 8/2009 de 14 de marzo (fs. 204 a 207), declaró a Darío Quispe Castellón, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolecente con la Agravante, tipificados en los arts. 308 Bis y 310 inc. 3) del CP, condenándole a una pena de 25 años de presidio, sin derecho a indulto y con costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 256 a 265), resuelto por el Auto de Vista de 17 de abril de 2015 (fs. 355 a 362 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso, y confirmó la Sentencia, con costas.

c) El 24 de agosto de 2015 (fs. 363), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:

a) Como primer motivo, denuncia que en la apelación restringida se hizo notar la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, que determinaría la nulidad absoluta, de conformidad a los arts. 167, 169 incs. 3) y 4) del CPP, vulnerando lo establecido en el art. 360 incs. 1), 3) y 4) del mismo cuerpo legal; recalca que la Sentencia no tiene fecha; se omite la racionalidad interpretativa sobre el voto de los miembros del Tribunal; no se realiza una fundamentación objetiva de los hechos subsumidos al derecho, al referir: “sin incidentes previo que resolver y por unanimidad de votos” (sic), invoca la Sentencias Constitucionales 804/2003 y 1044-R, solicitando la anulación de la Sentencia.

b) En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada contraviene el art. 124 del CPP, porque no valoró ni fundamentó correctamente los argumentos de la apelación, limitando a señalar que ésta simplemente ataña a la errónea aplicación de la ley penal, no a la revalorización de prueba y que solo se hizo una enunciación de los defectos de la Sentencia, fundamentos utilizados para el rechazo de la apelación restringida; cuando los motivos de esta fueron la errónea aplicación de la ley penal sustantiva y adjetiva, toda vez que se incorporó ilegalmente elementos de prueba incumpliendo los procedimientos, lo que ocasionó indefensión en su persona, extremos que no fueron considerados por la Alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Darío Quispe Castellón
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolecente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0642/2015-RAFuente oficial