Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 642/2016-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente : Santa Cruz 19/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ricardo Fresco Callau y otros
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 1516 a 1520, Matías Ernesto Colque Valdés, en representación legal de Sociedad Inversiones Sucre S.A. “ISSA” CONCRETEC, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4 de 11 de febrero de 2016, de fs. 1511 a 1512 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Ruperto Durán Galarza, Cosme Damián Ipáno Romero y Ricardo Fresco Callau, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documentos Privados y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 200 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En aplicación de la normativa del procedimiento abreviado, por Sentencias de 19 de octubre (fs. 1422 a 1423) y 6 de noviembre de 2015 (fs. 1440 a 1441), el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruperto Durán Galarza, Cosme Damián Ipáno Romero y Ricardo Fresco Callau, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documentos Privados y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 200 y 132 del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años y al tercero la pena de cinco años de reclusión, con el pago de mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de la reparación de los daños civiles ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante representado legalmente por Matías Ernesto Colque Valdés, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1454 y vta.), resuelto por Auto de Vista 4 de 11 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 380/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente refiriendo antecedentes del caso, sostuvo que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, a su turno no escucharon la oposición fundamentada por parte de las víctimas al Procedimiento Abreviado, del cual se benefició uno de los principales co-autores de los delitos cometidos dentro de la Sociedad Inversiones Sucre S.A. “ISSA” CONCRETEC, donde cometía ilicitudes, en complicidad de altos directivos de la empresa; por lo que, el procedimiento común y no el Abreviado permitiría un mejor conocimiento de los hechos ocurridos estableciendo el grado de participación de los co-autores.
Continúa argumentando que con esa determinación se lesionó los arts. 11 y 373 parágrafo III del CPP; toda vez que, “dicha norma señala que en caso de oposición fundada de la víctima o que le procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, y de un análisis de dicha normativa se tiene la letra ‘o’, como disyuntiva de la determinación de lo uno u lo otro, a diferencia de la ‘y’, como conjuntiva del cumplimiento de las dos vertientes de forma necesaria, entonces se tiene que el Art. 373-III del C.P.P., exige solamente el cumplimiento de una de las dos vertientes a decir, la oposición de la víctima o la permisibilidad del procedimiento común en el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos…” (sic), situación ésta por la cual, se opusieron fundadamente al beneficio del Procedimiento Abreviado; por lo cual, haría necesario determinar la magnitud o preponderancia de su participación o si habrían sido posible la consumación de los delitos sin su participación, siendo que el art. 110 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), hace referencia sobre “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a su autores intelectuales y materiales; MÁXIME si se tiene, que los delitos consumados son lesivos a intereses económicos del ESTADO PLURINACIONAL (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado)…” (sic), de esta manera lesionaron además el art. 121 parágrafo II de la CPE, derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y tratados internacionales, quebrantando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y Tutela Judicial Efectiva.
2) Denunció también, en el acápite subtitulado: “INCUMPLIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y CONTROL JURISDICCIONAL EN DELITOS DE CORRUPCIÓN POR DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO” (sic), que: i) El presente proceso se inició por delitos ordinarios en la Unidad Económico Financiero de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y ante la evidencia de “DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO” (sic), por disposición de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz mediante Resolución de 01 de julio de 2014, fue remitido a la Unidad Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción-FEPDC; toda vez, que por Decreto Supremo 5135 de 21 de enero de 1959, se constituyó la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., con la participación accionaria de 33.4% del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, con 33.3% del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre y con 33.3% de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de lo que se advierte que la participación accionaria mayoritaria de FANCESA, estaría compuesta por patrimonio del Estado; ii) En ese sentido la Empresa ISSA-CONCRETEC, vino a constituir en Empresa subsidiaria de FANCESA, cumpliendo funciones de designación de Gerente General de las Empresas Subsidiarias como el caso ISSA-CONCRETEC, en ese marco es que pasó el caso a la Unidad Especializada en persecución de Delitos de Corrupción, en atención a la disposiciones de la Ley 004; iii) Presentándose querella por delitos sancionados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, entre los que estaba contemplado el ilícito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, contra el imputado, que inclusive la Fiscal de Materia subsumió la conducta del imputado al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el cual no fue investigado por el Ministerio Público, siendo su deber hacerlo, bajo responsabilidad; v) Que, además incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación del Acuerdo Legal de Procedimiento Abreviado, cometiéndose consecuentemente “NULIDADES PROCESALES INSUBSANABLES, es decir inclusive en el PUNTO UNO de la cláusula TERCERA del acuerdo legal de procedimiento abreviado…” (sic), se reconoció los ilícitos previstos en los arts. 335, 200 y 132 del CP, como “reformado por la ley 004” (sic), existiendo “INCONGRUENCIA’ EN LA DETERMINACIÓN DE QUE LOS TIPOS PENALES SE HAN PROMOVIDO MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que el FISCAL DE MATERIA ‘NO HA INVESTIGADO’ el delito querellado de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACIÓN AL ESTADO…” (sic), concluyendo que el Acuerdo de Procedimiento Abreviado sería “NULO DE PLENO DERECHO” (sic), y con dicho actuar se afectó derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, economía procesal, celeridad, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación por vulneración de las normas sustantivas, adjetivas y líneas jurisprudenciales, previstas en los arts. 115. II, 116. I, 119, 178 I de la CPE y arts. 3 incs. 4) y 7); y, 15.I de la Ley 025 e infringiendo los arts. 44, 70 y 279 del CPP, art. 225 del CPE, art. 48 de la Ley 004 y 154 del CP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, declarando la nulidad del acuerdo de procedimiento abreviado que beneficia al imputado Ricardo Fresco Callau y se conmine la investigación del delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares con afectación al Estado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 380/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 1529 a 1532, este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso interpuesto por Matías Ernesto Colque Valdés en representación legal de la Sociedad Inversiones Sucre S.A. “ISSA” CONCRETEC.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Del procedimiento abreviado y la Sentencia.
Conforme el memorial de 9 de octubre de 2015, cursante a fs. 1410 la representante del Ministerio Público solicitó se señale audiencia de consideración de procedimiento abreviado, para los imputados Ruperto Durán Galarza, Cosme Damián Ipamo y Ricardo Fresco Callau, conforme a los acuerdos suscritos a fs. 1407, 1408 y 1409, a mérito de lo solicitado el 19 de octubre de 2015 se efectúa la correspondiente audiencia, en la que el abogado de la empresa querellante se opone a la solicitud de procedimiento abreviado respecto de Ricardo Fresco Callau, refiriendo que el procedimiento común -juicio oral- permitirá una mejor comprensión de lo ocurrido, pues con base a los elementos probatorios recolectados en la etapa preparatoria se podría acceder a un mejor conocimiento de la verdad histórica de los hechos acusados. Asimismo, el otro abogado de la víctima señaló que conforme los argumentos del otro representante de la víctima se estaría ante un hecho en el cual se realizó un daño económico de más de “10.000 de bs” (sic); por lo tanto, debería tenerse presente que los acusados a pesar de que realizaron un acuerdo sólo con el Ministerio Público no manifestaron su voluntad de resarcir del daño ocasionado y conforme a la fundamentación realizada por la víctima en audiencia de juicio oral se podrá establecer la existencia de otras personas implicadas en el hecho, puesto que habrían sido varios empleados los que trabajaban o participaban para realizar el daño; por lo tanto, solo se allanaron a la aceptación de procedimiento abreviado para dos de los imputados y se niegue la solicitud para Fresco Callao.
Atendiendo dichos argumentos, el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió por dictar Sentencia condenatoria contra Ruperto Duran Galarza y Cosme Damián Ipamo y respecto de Ricardo Fresco Callau, rechazó la solicitud de procedimiento abreviado conforme lo previsto en el art. 373 inc. III) del CPP.
El 22 de octubre de 2015, la representante del Ministerio Público en virtud a un nuevo acuerdo suscrito con Ricardo Fresco Callau (fs. 1430), solicitó nueva audiencia de procedimiento abreviado, siendo desarrollada el 6 de noviembre, emitiéndose Sentencia en la que cursa un fragmento de la oposición de la víctima a la solicitud del procedimiento abreviado, señalando que existen nuevos elementos de convicción y la ampliación de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO en la acusación particular, presentada con relación al art. 28 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, solicitando nuevamente que se llegue a juicio oral contradictorio, oídos los argumentos el Tribunal Doceavo de Sentencia en lo Penal emite Sentencia Condenatoria, declarando a Ricardo Fresco Callau, autor y culpable de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documentos Privados y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 200 y 132 del, CP imponiéndole la pena de 5 años de privación de libertad.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Matías Ernesto Colque Valdés, en representación legal de los querellantes, interpone recurso de apelación restringida que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación denuncia:
De acuerdo a los datos existentes en la investigación se tendría que el acusado y beneficiado con el procedimiento abreviado Ricardo Fresco Callau, fue el principal autor material de los ilícitos cometidos en la empresa de Inversiones Sucre S.A. “ISSA”; consiguientemente, el viabilizar el procedimiento abreviado a su favor significó un flagrante atentado al derecho que les asiste como víctima y que se traduce en impedir conocer objetivamente la verdad histórica de los hechos y tener la posibilidad de proponer el juzgamiento de todos los partícipes en sus distintos grados, fundamento que fue puesto oportunamente a conocimiento de la autoridad que tramitó la solicitud de procedimiento abreviado, pues el procedimiento común (Juicio oral, público y contradictorio) podría permitir un mejor conocimiento de los hechos ocurridos, estableciéndose con certeza la participación de todos los implicados, pidiendo se tome en cuenta la complejidad del caso, el daño económico ocasionado y el interés del Estado como víctima.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 4 de 11 de febrero de 2016, que declara admisible e improcedente la apelación restringida planteada en Autos, de acuerdo a los siguientes argumentos:
En cuanto al argumento expuesto por la víctima, referido a que al existir otros elementos de prueba y otras personas supuestamente involucradas, debería preferirse el procedimiento común de juicio oral, público y contradictorio, que permita un mejor conocimiento de los hechos ocurridos; se tiene que al tratarse de delitos de orden público, el Ministerio Público como acusador fiscal prefirió la salida alternativa de procedimiento abreviado en conjunto con el imputado Ricardo Fresco Callaú, suscribiéndose el correspondiente acuerdo de 20 de octubre de 2015, en el cual se acordó la imposición de una pena de cinco años de reclusión, por los delitos de Estafa, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, en cuyo procedimiento el acusado admitió su responsabilidad penal, al igual que los dos anteriores acusados que fueron también sometidos a un procedimiento abreviado; sin embargo, el apelante pretendería involucrar al imputado Ricardo Fresco Callau en delitos de corrupción sin tener en cuenta que la Ley 004, sólo es aplicable a los servidores públicos y en este caso el nombrado acusado nunca fue servidor público, motivo por el cual su conducta no se encontraría enmarcada en lo previsto en los arts. 27 y 28 de la citada Ley.
Asimismo, observó que el recurso de apelación restringida no cumplió con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP, ya que no se hizo una expresión de agravios, no citó concretamente las leyes que se considera violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación pretendida; es decir, no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos tal como lo exige el procedimiento de la materia, de lo que resultaría la apelación improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHOS DE LA VITIMA, ACCESO A LA JUSTICIA, ECONOMIA PROCESAL, CELERIDAD, LEGALIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONGRUENCIA Y FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la víctima y querellante ante la denuncia de la emisión de un Auto de Vista que: i) no consideró los argumentos de oposición al procedimiento abreviado respecto del imputado Ricardo Freso Callau; ii) el Ministerio Público no hubiese cumplido con su deber de investigar delitos de corrupción, y; iii) omitió considerar la falta de fundamentación e incongruencia del Acuerdo de procedimiento abreviado.
III.1. Sobre el debido proceso vinculado al procedimiento abreviado.
En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida Ley fundamental, en sentido que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Sobre esta temática, el profesor Durán expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134)
Asimismo, el debido proceso es entendido como: “el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios”. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia.
Precisamente una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado, que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves; y, la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal “…que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales”, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).
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