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TSJ

AS/0642/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Fraude Procesal, Mejor Derecho Propietario, Reivindicación
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 746/2014

Sucre: 12 de diciembre 2017

Expediente: SC-97-16 – S

Partes: Marcelino Beltran Arancibia. C/ Walter Arteaga Mancilla

Proceso: Fraude Procesal, Mejor Derecho Propietario, Reivindicación

desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más daños y

perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 612 a 622 vta., interpuesto por Marcelino Beltrán Arancibia, contra del Auto de Vista de 14 de mayo de 2016, que cursa fs. 607 a 609 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Fraude Procesal, Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más daños y perjuicios Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno seguido por Marcelino Beltrán Arancibia contra Walter Arteaga Mancilla, la concesión de fs. 629, el Auto Supremo de Admisión cursante de fs. 636 a 637 los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 05 de agosto de 2015 de fs. 535 a 538 vta., por la que declara: “IMPROBADAS las demandas de fraude procesal, y consecuentemente el mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños perjuicios saliente de fs. 58 a fs.61 vta., de obrados, interpuesta por MARCELINO BELTRAN ARANCIBIA representado por FIDEL TEJERINA HUALLPA.

2.- Se DECLARA PROBADA la excepción de cosa juzgada, en consecuencia siendo innecesario resolver las demás excepciones opuestas en concordancia con los dispuesto por el art. 343 del Código de Procedimiento Civil y PROBADA la demanda reconvencional por acción negatoria de fs. 128 a 132 y vta., de obrados interpuestas por opuesta por WALTER ARTEAGA MANCILLA (+) representado por WALTER ARTEAGA FERRUFINO, sin costas por ser proceso doble conforme el articulo 198 inc. III del Código de Procedimiento Civil.

Emergente de esta acción se ordena la cancelación de la matricula Nº 7.01.1.06.0091623 registrado a nombre de MARCELINO BELTRAN ARANCIBIA.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Marcelino Beltrán Arancibia por medio de su memorial de fs. 540 a 550 vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 2016 de fs. 607 a 609 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento: “ Nótese, que en el proceso el demandante no demostró plenamente sus pretensiones de fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, toda vez que el supuesto fraude procesal ya fue debatido en otro proceso, vía incidente de nulidad de obrados en el mismo auto de fecha 06 de marzo de 2.012 cursante a fs. 313-314 de obrados, Auto de Vista de fecha 23 de agosto de 2012, cursante a fs. 346 de obrados, y el Auto Supremo de fecha 21 de febrero de 2.013 cursante a fs. 378 a 380 de obrados. Lo cual se puede establecer que evidentemente esta pretensión tiene calidad de cosa juzgada, consiguientemente las demás pretensiones que emergen de la principal, subyacen por efecto extensivo…”.

Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 612 a 622 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.

Acusa vulneración del principio de pertinencia de la resolución, conforme a lo previsto en el art. 236 CPC, ya que, en apelación se acusó que no hubo pronunciamiento respecto a sus pretensiones de mejor derecho y acción reivindicatoria, ni referente del art. 190 del CPC, omisión que genera la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, omisión que no puede ser sustituida por una respuesta genérica, sin precisar de forma clara como se ha respondido a sus agravios.

Expresa que el Auto de Vista es incongruente ya que, viola el debido proceso, pues en lugar de cumplir con lo solicitado en su recurso de apelación se limita en manifestar que no se ha demostrado plenamente sus pretensiones, en si el tribunal de alzada por un parte no habría respondido a los puntos apelados y por otra no fundamento en lo absoluto su fallo conforme a la jurisprudencia nacional, violando los arts. 190, 192 y 193 del CPC, habiendo emitido pronunciamiento de forma vaga a sus reclamos referentes a la acción negatoria y fraude procesal.

Asimismo señala la existencia de emisión ultra petita por parte del Juez de la causa ya que, no se resolvió la extremo de la cancelación de partida de Derechos Reales solicitada por su conferente, pero de forma ultra petita se otorgó la nulidad de su registro cuando nunca se demandó reconvencionalmente la nulidad de sus títulos o la cancelación de su matricula

Fondo.-

Acusa errónea interpretación del art. 1319 del CC, puesto que no operaria la cosa juzgada en aplicación del principio de verdad material, ya que, en el proceso de usucapión su conferente no fue demandado ni participio de proceso, y recién se enteró el año 2012 en ejecución de sentencia simplemente formulo un incidente de nulidad de obrados, lo que no significa que sea parte del proceso, y la cosa demandada no era la misma, ya que, la causa en ese proceso era la usucapión en el presente proceso es el fraude procesal de esa causa, demostrándose que no se daban las condiciones para determinar la cosa juzgada.

Y además señala que el fundamento del Auto de Vista en sentido que su demanda de fraude procesal es improponible resultaría una errada interpretación de la ley, pues en este proceso lo demandado era la existencia de fraude procesal en el proceso de usucapión y no la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, resultando errada la interpretación realizada por el Tribunal de apelación

Aduce disposiciones contradictorias, ya que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia hizo suyas las contradicciones porque el Juez al declararse incompetente para conocer la acción de fraude procesal y sustentarla en que la misma correspondía ser formulada y ser revisada extraordinariamente el referido juicio de usucapión ante el Tribunal supremo, no ha valorado ninguna prueba.

Acusa error de derecho al otorgar eficacia probatoria a las prueba de cargo, como ser las fotocopias legalizadas cursante a fs. 313, 314, 346 y la de 378 a 380, medios que fueron utilizados para declarar probada la cosa juzgada, cuando lo cierto es que se apersono en dicho proceso a solicitar su nulidad el mismo fue rechazada y ese incidente no tiene relación con el presente proceso, ya que debió avocarse a establecer si existía o no fraude procesal y el Tribunal de alzada no analizo ningún medio probatorio como ser la inspección ocular peritajes y prueba testifical.

Asimismo expresa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba al considerar que sus pretensiones eran manifiestamente improponibles.

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Criterio

"... la pretensión de acción reconvencional negatoria, únicamente estaba orientada a exigir el desconocimiento del derecho que pudiese tener el demandante y no así ningún otro tópico, consiguientemente, la Juez de la causa, al dictar Sentencia disponiendo la cancelación de la matrícula del demandante, no observó el principio de congruencia que exige que la Sentencia guarde la debida conformidad con la pretensión demandada, pues la decisión otorgo determinaciones no solicitadas, constituyéndose esa determinación en ultra petita, que lesiona el debido proceso por incongruencia y por afectación al derecho a la defensa..."

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Beltran Arancibia.
Demandado
Walter Arteaga Mancilla
Proceso
Fraude Procesal, Mejor Derecho Propietario, Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / VulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0642/2017Fuente oficial