Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 642/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 306/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 180 vta., interpuesto por Maria Nancy Peñaranda Muñoz vda. De Balderrama y Harry Brayan Balderrama Peñaranda en representación de “Casa Comercial Boutique”, impugnando el Auto de Vista Nº 251/2019 de 4 de diciembre de fs. 161 a 165 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Beneficios Sociales que sigue Mirtha Andrade García contra la entidad recurrente, el Auto de 26 de agosto de 2020 de fs. 187 que concedió el recurso, el Auto Nº 306/2020-A de 7 de octubre que admite el recurso a fs. 194 y vlta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social emitió la Sentencia de 16 de julio de 2018 de fs. 119 a 125 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 6, debiendo la parte demandada cancelar la suma de Bs. 9.420 por concepto de indemnización, desahucio, y aguinaldo, e IMPROBADA por concepto de vacación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.61 a 63 vta., por Auto de Vista Nº 251/2019 de 4 de diciembre de fs. 161 a 165 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia de 16 de julio de 2018 cursante a fs. 119 a 124 vta.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de nulidad de fs. 167 a 180 vta., manifestado en síntesis:
Que se incurrió en una interpretación errónea de la ley y en un error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que la parte recurrente señala que si se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba cursante en obrados se hubiera demostrado que la actora se retiró de manera voluntaria además de que incurrió en las causales del art. 16 a), e), f) y g) de la Ley General del Trabajo y no se habría aplicado la verdad material.
De igual manera mencionan lo señalado en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que menciona que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Por otro lado sobre el retiro voluntario de la actora se menciona la documental que cursa a fs. 3 donde consta que el pago de sueldo es por 8 meses y 15 días aclarando no existir sueldos pendientes hasta la fecha, documental que fue analizada por el juez ya que no hace constar el pago de los demás beneficios sociales reclamados, sin embargo en la demanda no se reclama el pago de salarios devengados, y de acuerdo a los antecedentes procesales no se tiene nada probado sobre el retiro de la parte, siendo más bien contradictorio por parte de una de sus testigos al mencionar que desconoce si trabajó porque solo la vio una vez.
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