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TSJ

AS/0642/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 642/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Tarija 28/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Héctor Rolando Churquina Yarbi

Delitos : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 575 a 579 vta., Héctor Rolando Churquina Yarbi, impugna el Auto de Vista 20/2021 de 30 de abril, de fs. 565 a 568 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2020 de 17 de enero (fs. 536 a 538 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Rolando Churquina Yarbi, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Héctor Rolando Churquina Yarbi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 542 a 545), resuelto por Auto de Vista 20/2021 de 30 de abril (fs. 565 a 568 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 12 de mayo de 2021 (fs. 571), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en una defectuosa fundamentación; en cuyo mérito, citando al profesor Couture en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” (sic), e invocando el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, señala que, la Sentencia le resultó insuficiente en su fundamentación, puesto que, se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los argumentos expuestos por el acusador público, sin poner en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento que se debió seguir para llegar a la parte resolutiva, incumpliendo de esa manera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del citado código, ya que, la juzgadora no analizó la antítesis presentada por su defensa, vulnerando el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada conforme lo moduló la Sentencia Constitucional 905/2006-R, que protege el derecho al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en similar sentido, habría señalado el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que lo invoca como precedente. Añade el recurrente que, el Auto de Vista sólo realizó una relación exageradamente repetida de los argumentos expuestos por el acusador público y situaciones que no fueron debatidas, violentando el principio de imparcialidad e igualdad procesal de las partes “porque en la misma medida que analiza con tanto énfasis la hipótesis acusatoria, en similar medida se debió haber analizado la tesis de la defensa” (sic).

Por otra parte, el recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación contradictoria, “Conforme se analizó ut supra, existen manifiestas contradicciones en la fundamentación que realiza los vocales al momento de pronunciar auto de vista, contradicciones en la misma parte considerativa que provocan que el auto de vista en sí misma no tenga coherencia” (sic).

Así también, el recurrente acusa la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, que habría sido explicado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 100/2013 de 17 de enero.

Bajo el título “Violación del principio de congruencia”, alega el recurrente, que el Auto de Vista enumera los agravios; empero, resuelve cuestiones que no fueron denunciadas en su recurso de apelación restringida, incidiendo en falta de exhaustividad de consideración y resolución de los agravios de las partes, que vulnera el art. 398 del CPP, incumpliendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2013 de 3 de junio y 100/2013 de 17 de enero, que habría establecido la estructura que debe contener cada conclusión de cada autoridad. Invoca los Autos Supremos 244 de 7 de marzo de 2007 y 114 de 20 de abril de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Rolando Churquina Yarbi
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0642/2021-RAFuente oficial