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TSJ

AS/0642/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 642/2021

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 468/2021

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 105 vta., interpuesto por Elizabeth Capihuara Vásquez, en representación legal de la Caja Nacional de Salud (CNS), regional Cochabamba, conforme a Testimonio de Poder N° 38/2021 de 20 de enero, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Pablo Alberto Vargas Luza, contra el Auto de Vista N° 001/2021 de 29 de enero de fs. 89 a 93 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Capinota; el memorial de contestación al recurso de fs. 111 a 112 vta.; el Auto de 21 de julio de 2021 (fs. 113), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 468/2021-A de 12 de agosto, por el que se admitió el recurso (fs. 121 y vta.); los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Resolución.

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de 05 de diciembre de 2016 (fs. 47 a 48 vta.), que rechazó la nulidad del Auto de Solvendo de 16 de abril de 2014, interpuesto por el representante legal del GAM de Capinota, mediante escrito de fs. 35 a 36.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 001/2021 de 29 de enero (fs. 89 a 93 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló hasta fs. 9 inclusive; es decir, hasta el Auto de Solvendo, disponiendo que la Juzgadora dicte uno nuevo en base a los parámetros establecidos en la citada Resolución.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Elizabeth Capihuara Vásquez, en representación legal de la CNS, regional Cochabamba, interpuso el recurso de casación de fs. 104 a 105 vta., en el que expresó lo siguiente:

Que, el Auto impugnado establece con claridad meridiana que si bien es cierto parte del análisis elemental de la materia especial que nos ocupa, pero llegan a una determinación alejada de la realidad afectando al Ente Gestor de la CNS y atentando a la normatividad especial que rige la materia y que conforme estipula el art. 480 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) y transcribe tal artículo (pero no concluye su argumento).

El municipio demandado señala que la demanda se basa en normas inexistentes, sin tener conocimiento cabal de las disposiciones que rigen este régimen, no está regulado por el Código de Seguridad Social y se manifiesta sobre una serie de disposiciones como la Ley 3323, DS 28968, la Ley 475 y jamás se acordó de la normativa que regía al Seguro Médico Gratuito de Vejez, “es decir que se equivode punta a punta, queriendo confundir a su Autoridad que el proceso del SSPAM y SMGV estaban normadas con las mismas disposiciones legales siendo inadmisible esa puntualización por estar fuera de cualquier contexto legal, convirtiéndose en una esa aberración jurídica”. (sic); y en el siguiente párrafo transcribe el art. 9 del DS N° 25186, para continuar manifestando que el otorgamiento de las prestaciones es de carácter gratuito para los asegurados y se sujetará a las regulaciones establecidas en las citadas normas legales.

El municipio coactivado aduce que no se rubricó ningún tipo de convenio interinstitucional, como si este documento fuese un requisito sine quanon sin considerar que el art. 4 Decreto Supremo antes referido, que establece el derecho de acreditación para ser titular del Seguro Médico Gratuito de Vejez nunca se emitió una disposición de Conciliación, mucho menos la condonación de Multa e intereses, ya que estas normativas se crearon dentro de la vigencia del Seguro del Adulto Mayor SSPAM y no tiene razón de hacer mención porque se estaría confundiendo un régimen con otro, tal como quiere hacer creer el ente municipal.

Continuó expresando como síntesis que “el Seguro Médico Gratuito de Vejez es un régimen especial que está regulado por la Ley 4886 de 14 de agosto de 1998 y el DS 25186, aprobado el 30 de septiembre de 1998 y no se puede aceptar que el Municipio demandado se dé el lujo de enunciar disposiciones que nada tienen que ver con este seguro como la Ley 475, DS 1505 y otros” (sic).

Finalizó señalando que los Vocales simplemente se dieron a la tarea de realizar una lectura veloz del contenido de los documentos que cursan en el expediente, sin apreciar ni analizar cada una de ellas y más al contrario se dan el lujo de analizar paso por paso el contenido, de los memoriales presentados por el Municipio demandado como queriendo dar un sentido positivo de los mismos y llegando a un final de anular obrados.

I.3.1. Petitorio.

Concluyó solicitando “se dicten Auto Supremo REVOCANDO el Auto de Vista determinando el pago de las primas adeudadas por parte de la Alcaldía coactivada” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Capihuara Vásquez, en representación legal de la Caja Nacional de Salud (CNS), regional Cochabamba
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Capinota
Proceso
coactivo social
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0642/2021Fuente oficial