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TSJReiteradora

AS/0642/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La parte recurrente señalo que lo observado por el Tribunal de alzada es manifiestamente falso. Su error es evidente al leer el memorial de apelación (de fs. 3462 a 3471 vta.), donde se exponen claramente los siguientes agravios en los puntos 2.1, 2.9 y 2.11: Punto 2.1: Se demostró documentalmente q...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 642/2024

Fecha: 18 de junio de 2024

Expediente: LP-69-24-S.

Partes: Ricardo Javier Escobar Salguero representante legal de la Compañía Americana de Construcciones S.A. “AMECO S.A.” c/ Javier Reynaldo Aneiva Villegas representante legal de la Bolsa Boliviana de Valores S.A.; Fernando Moreno Ardisoni representante legal de XCAPITAL S.R.L.; Marcelo Vladimir Fernández Quiroga representante legal de BDP Sociedad de Titularización S.A. y Ninette Denise Paz Bernardini.

Proceso:Resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos.

Distrito:La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 3533 a 3536 vta., interpuesto por la Compañía Americana de Construcciones S.A. “AMECO S.A.”, representada por Ricardo Javier Escobar Salguero, contra el Auto de Vista Nº 570/2023, de 16 de noviembre, corriente de fs. 3524 a 3529, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, seguido por la empresa recurrente contra la Bolsa Boliviana de Valores S.A.; XCAPITAL S.R.L.; BDP Sociedad de Titularización S.A. y Ninette Denise Paz Bernardini; las contestaciones de fs. 3540 a 3541, de fs. 3553 a 3555, de fs. 3557 a 3559 vta., y de fs. 3572 a 3579; el auto de concesión de 05 de febrero de 2024, a fs. 3580, el Auto Supremo de admisión Nº 405/2024-RA, obrante de fs. 3586 a 3588, todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Compañía Americana de Construcciones S.A., representada legalmente por Ricardo Javier Escobar Salguero, por memorial de demanda visible de fs. 779 a 804, subsanada de fs. 807 a 809 vta., modificada de fs. 813 a 814 y a fs. 817 vta., promovió proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, detallando los siguientes aspectos: 1) violación a cláusula de confidencialidad de información de contrato de servicios suscrito con BDP Sociedad de Titularización S.A.; 2) Conflicto de intereses y colisión entre demandados, 3) incumplimiento a la Ley de Mercado de Valores y normas internas de la Bolsa Boliviana de Valores S.A.; 4) resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Como pretensiones, solicitó las siguientes: a) pago de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a reponerse de manera solidaria por los demandados por hechos ilícitos a ser determinados mediante prueba pericial; b) pago de intereses; c) determinación de responsabilidad contractual individual de BDP Sociedad de Titularización S.A., por violación de la cláusula de confidencialidad y por incumplimiento de objeto de contratos, con cuantía a ser determinada mediante pericia; con esos argumentos, dirigió la demanda contra: 1) Bolsa Boliviana de Valores S.A., representada por Javier Reynaldo Aneiva Villegas; 2) BDP Sociedad de Titularización S.A., representada por Marcelo Vladimir Fernández Quiroga; 3) XCAPITAL S.R.L., representada por Fernando Moreno Ardisoni y 4) Ninette Denise Paz Bernardini.

Citadas las empresas demandadas; la primera, por escrito de fs. 1301 a 1307 vta., contestó de manera negativa e interpuso excepciones de falta de legitimación en el demandante y litispendencia; la segunda, por memorial de fs. 1536 a 1560 vta., negó la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, impersonería en la representación del demandante e indebida acumulación objetiva de pretensiones; la tercera, por escrito de fs. 1611 a 1623 interpuso incidente de improponibilidad de la demanda y, finalmente, la última, por memorial de fs. 1669 a 1675 vta., también contestó negando la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones judiciales y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 177/2022, de 31 de mayo, que sale de fs. 3432 a 3455, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, sin lugar a la declaración de temeridad solicitada por la codemandada Ninette Denise Paz Bernardini.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Compañía Americana de Construcciones S.A., representada por Ricardo Javier Escobar Salguero, por escrito de fs. 3462 a 3471, dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 570/2023, de 16 de noviembre, corriente de fs. 3524 a 3529, CONFIRMANDO la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

- El apelante de manera general refiere que se habría demostrado documentalmente que los números de cuentas receptoras, no eran de conocimiento público, aspecto que vulnera la cláusula de confidencialidad; vulneran su derecho a la defensa, debido a que la denuncia de colusión y conflicto de intereses planteada ante la Bolsa Boliviana de Valores S.A., no fue sustanciada y, por último, que existe una falta de valoración en la prueba así como falta de pronunciamiento de los fundamentos de XCAPITAL.

- Identificando los agravios mencionados la autoridad Ad quem los desarrolla como puntos 2.1, 2.9 y 2.11 atendidos de manera conjunta, indicó que estos deben encontrarse debidamente fundamentados, puntualizando los errores de hecho o de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteando con articulaciones fundadas y objetivas los errores de la resolución impugnada, expresando la razón jurídica por la que se debe acoger o denegar el agravio, en ese contexto, advierte que la parte apelante de manera genérica aduce que se habría valorado erróneamente la prueba presentada, sin embargo, no específica cuál o cuáles los medios de prueba que no habrían sido valorados, o fueron valoradas erróneamente, no fundamenta sus agravios debidamente, ya que tampoco indica que reglas de la sana critica o prudente criterio se vulneraron, por lo que no ingresó a su análisis.

- Manifestó que con los medios probatorios de fs. 178 a 182, 429 y 695 a 761 se demuestra la violación a la cláusula de confidencialidad, asimismo, que se vulnera el principio de verdad material, y que la afirmación por parte de la autoridad A quo respecto a la publicidad de las cuentas no estaría respaldado por ningún documento.

- Desglosando estos agravios en los puntos 2.2 y 2.6, de la revisión de antecedentes (fs. 178 a 182), se encuentra un contrato de consultoría para un estudio de factibilidad, suscrito entre AMECO S.A. y BDP Sociedad de Titularización S.A., en la cláusula décima tercera de dicho contrato, se establece que la información remitida por AMECO S.A. es confidencial. Asimismo, en fs. 429, se adjunta una carta del Banco Unión S.A., que indica que las cuentas de depósito a la vista cobranza Nº 1-3385560 y Nº 2-3356850 fueron abiertas exclusivamente para recibir fondos de la Compañía Americana de Construcciones S.A. para el proyecto "Construcción Camino Carlazo-Piedra Larga", y que fueron cerradas una vez cumplido su propósito. No se evidencia que el cierre de las cuentas sea atribuible a la parte demandada ni que se haya incumplido la cláusula de confidencialidad. Además, la información referente a AMECO S.A. es de acceso público, según la página de la ASFI. Por lo tanto, no se puede alegar que la confidencialidad fue desconocida por la parte demandada. La parte apelante tampoco demostró que estos medios probatorios no fueron valorados correctamente por la Juez A quo, ni especificó qué reglas de la sana crítica o prudente criterio fueron vulneradas.

- Manteniendo el argumento de un error de valoración de la prueba, el apelante sostiene que la Juez A quo omitió evaluar y juzgar el hecho ilícito, toda vez que de un proceso ejecutivo se produjo el cierre de cuentas, más aún cuando habría rechazado las pruebas número 28, 32, 35 y la prueba por informe remitida por la ASFI de fs. 1887 a 1890, que debe ser considerada para determinar la colusión y el conflicto de intereses.

- Respecto al agravio identificado en el punto 2.5., de la revisión de antecedentes, se observa lo siguiente: A fs. 28, una fotocopia de la cédula de identidad; A fs. 32, un reporte de títulos pendientes de vencimiento contra sujetos ajenos a la causa; A fs. 35, una fotocopia legalizada de una transferencia interbancaria sin especificar cuál de las partes en la causa la realizó. Estos medios probatorios no son conducentes ni idóneos para demostrar la pretensión de la parte apelante. En cuanto al informe de fs. 1887 a 1890, se tiene: de fs. 1887 a 1888, una copia legalizada de una denuncia de Germaine Bernardini del Castillo contra la Agencia de Bolsa Bisa S.A., presentada ante la ASFI el 5 de abril de 2016. A fs. 1889-1890, una solicitud de Germaine Bernardini del Castillo para conocer el resultado del proceso sancionatorio iniciado por la ASFI contra la Agencia de Bolsa Bisa S.A. Estos medios probatorios tampoco son conducentes para demostrar la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por la vulneración de la cláusula de confidencialidad. Además, la parte recurrente no especifica si estos medios probatorios no fueron valorados o si fueron valorados defectuosamente, ni qué reglas de la sana crítica o prudente criterio fueron desconocidas. Por lo tanto, no se advierte el agravio denunciado.

- En cuanto a los agravios desglosados en los puntos 2.4 y 2.10, la parte recurrente alegó vulneración del derecho a la defensa por haberse agotado la vía administrativa y poder acudir a la jurisdicción ordinaria. De la revisión de obrados, se observa lo siguiente: de fs. 1656 a 1657, la ASFI emitió una nota indicando que AMECO S.A. no había registrado el nuevo capital de sus acciones en el registro de comercio. Asimismo, la nota señala que existen asuntos que deben ser tratados entre los tenedores de valores, los intermediarios del mercado de valores y otras instancias jurisdiccionales.

- No se ha demostrado con los medios probatorios presentados que se le haya privado al recurrente del derecho a la defensa por no resolver el recurso de apelación. No se evidencia que la colusión y conflicto de intereses deban tramitarse en la vía judicial sin agotar previamente la vía administrativa. Además, la nota de la ASFI (de fs. 1656 a 1657) no indica expresamente que se cierre la vía administrativa ni que se deba acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, no se advierte vulneración al derecho a la defensa y los agravios denunciados no son evidentes.

- Los agravios desglosados en los puntos 2.3, 2.7 y 2.8, encuentran su fundamento en que la Juez A quo, debe reconocer la validez y fuerza legal del contrato de fecha 26 de marzo de 2018, con testimonio Nº 381/2019, conforme al art. 518 y 519 del Código Civil, asimismo, indicó que no se habrían aplicado los arts. 520 y 521 de la mencionada disposición legal, incurriendo en error sustancial, más aún cuando dicha declaración no ha sido cuestionada respecto a su validez y legalidad.

- La parte apelante alega que la Autoridad A quo no reconoció la validez del contrato del 26 de marzo de 2018 (testimonio Nº 381/2019), vulnerando los arts. 518, 519, 520 y 521 del Código Civil. Sin embargo, de la revisión de antecedentes (de fs. 779 a 804, 807 a 809, 814 a 815 y 817) se observa que la parte recurrente no solicitó, ni como pretensión principal ni accesoria, el reconocimiento legal y validez del mencionado contrato. Dado que estos extremos no fueron discutidos ni resueltos en primera instancia, la parte recurrente pretende que este Tribunal de alzada, mediante recurso de apelación, resuelva una nueva pretensión de reconocimiento legal y validez de un acuerdo voluntario entre partes. Este Tribunal no tiene competencia para conocer estos agravios, ya que no fueron promovidos en primera instancia, conforme al principio de limitación por competencia previsto en el art. 265 parágrafo I de la Ley 439. En consecuencia, no se ingresa a conocer dichos agravios, reservándose al recurrente el derecho de acudir a la vía legal correspondiente.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Compañía Americana de Construcciones S.A. AMECO S.A. representada por Ricardo Javier Escobar Salguero de fs. 3533 a 3536, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Compañía Americana de Construcciones S.A. representada por Ricardo Javier Escobar Salguero acusó:

a) Lo observado por el Tribunal de alzada es manifiestamente falso. Su error es evidente al leer el memorial de apelación (de fs. 3462 a 3471 vta.), donde se exponen claramente los siguientes agravios en los puntos 2.1, 2.9 y 2.11: Punto 2.1: Se demostró documentalmente que los números de las cuentas receptoras de titularidad de la parte recurrente no eran de conocimiento público, lo cual vulneró la cláusula de confidencialidad; Punto 2.9: Se vulneró el derecho a la defensa porque la denuncia de colusión y conflicto de intereses planteada ante la BBV S.A. no se sustanció adecuadamente y punto 2.11: Hubo falta de valoración de la prueba y falta de pronunciamiento respecto a la empresa XCAPITAL S.R.L.

b) El Auto de Vista comete un error en la valoración de la prueba al otorgar excesivo peso probatorio a la carta del Banco Unión S.A. a fs. 429, relacionada con el cierre de cuentas, y omitiendo considerar que dichas cuentas fueron utilizadas durante años para fines ajenos al proyecto "Construcción Camino Carlazo-Piedra Larga", con pleno conocimiento del banco. AMECO S.A. aportó prueba documental demostrando que los números de cuentas y sus características no eran de conocimiento público y que solo fueron divulgados por el BDP ST en el marco del contrato de consultoría (de fs. 178-182). El cierre de las cuentas es pura coincidencia con la ejecución de acreencias por Paz Bernardini, quien solicitó la retención de cuentas bancarias. Esto se prueba con copias legalizadas de documentos del proceso ejecutivo y la carta CITE: CA/PC/AUT/M-3524/2019 del Banco Unión S.A., informando sobre la retención de fondos por orden judicial. Además, respecto a la alegación de que la información sería pública en la página de la ASFI, no se especifica a qué página o información se refiere, y no hay documento alguno en el expediente que sea de acceso público.

c) El Tribunal de alzada malentendió la referencia a las pruebas, ya que no se alude a las fs. 28, 32 y 35 del expediente, sino a los documentos listados en el otrosí primero del memorial de demanda con los números 28, 32 y 35. Estos documentos incluyen correos electrónicos en los que BDP solicitó explícitamente el informe de inspección recibido de la ASFI y el plan de acción presentado por AMECO, evidenciando la información confidencial a la que BDP ST tenía acceso bajo la dirección de Paz Bernardini. También se presentan impresos de hechos relevantes publicados en el sitio web de la BBV S.A., sobre determinaciones de Juntas de Accionistas y Reuniones de Directorios de BDP SAM y BDO ST, respaldando la cronología de cargos directivos de Paz Bernardini. Además, se incluye un impreso del Banco Unión S.A. publicado en la página web del BC S.A., que demuestra que Mario Guillén Suárez, entonces Ministro de Economía y Finanzas, pudo influir en el cierre de las cuentas receptoras de la empresa en dicho banco debido a su cercanía con Paz Bernardini.

d) El Auto de Vista parece asumir (sin sustento legal ni fundamento alguno) que es siquiera necesario el agotamiento de la vía administrativa para considerar que hubo una violación del derecho a la defensa por la negativa del Gerente General de BBV S.A., de remitir la denuncia de colusión y conflicto de intereses al Comité de Vigilancia (que es la instancia llamada por Reglamento), de manera sorprendente interpreta la nota de la ASFI (de fs. 1656 a 1657) en un sentido completamente opuesto al que en realidad tiene, toda vez que es la misma ASFI que expresamente los remite a acudir a la vía jurisdiccional, para tramitar su reclamo.

e) La observación de que la parte recurrente “no ha pedido como pretensión principal o accesoria, el reconocimiento legal y validez del contrato de fecha 26 de marzo de 2018” no tiene ningún sentido, porque el agravio refiere una falta de valoración de prueba, que es pertinente a la pretensión principal, y no así a una falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión, en el caso de autos, el contrato de fecha 26 de marzo de 2018 acredita el acuerdo suscrito entre AMECO S.A. con los tenedores de Bonos AMECO I, para el pago del saldo restante de la emisión con prestación diversa a la debida, siendo este un hecho relevante para la demanda, toda vez que el supuesto impago de los bonos originó que surja la controversia entre los tenedores y AMECO ante la BBV S.A., y el cierre de las cuentas ocasiono costos problemas de falta liquidez, causando una baja de su calificación de riesgo.

f) El Tribunal omitió por completo pronunciarse sobre el rechazo de las pruebas por parte de la juez de primera instancia acusado en el agravio quinto con respecto a la demandada Paz Bernardini, ni sobre el incumplimiento de BDP ST de su contrato de consultoría conforme a lo expuesto en los agravios tercero y sexto. Tampoco se pronuncia sobre la interpretación errónea efectuada por la Juez de primera instancia con respecto al contrato de 26 de marzo de 2018 ni sobre la incorrecta valoración que hizo la Juez del informe de calificación de riesgo por parte de Pacific Credit Rating.

Con esos fundamentos, por ser íntegramente agraviante y cometer numerosos errores en la valoración de la prueba e infracciones legales, solicitan se CASE el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda en todas sus partes.

De las respuestas al recurso de casación.

- XCAPITAL representada legalmente por Fernando Moreno Ardisoni.

El recurso de casación se limita a afirmar que el Tribunal de alzada no consideró que en el expediente se probaría que XCAPITAL es accionista de la Bolsa Boliviana de Valores S.A., concluyendo de manera infundada una falta de valoración de la prueba. Sin embargo, durante el proceso, el demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el auto de los puntos de hecho a probar. Tampoco demostró cómo se configuran las supuestas responsabilidades que pretende, ni justificó una obligación de pago a su favor. Esta falta de prueba, responsabilidad exclusiva del demandante, invalida sus reclamos en casación, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.

- BDP SOCIEDAD DE TITULARIZACIÓN S.A.

Respecto a que el Tribunal de alzada no consideró los agravios expuestos, se debe tener presente que, estos deben ser descritos y fundamentados puntualmente por el demandante, aspecto que fue omitido, no pudiendo suplir los errores de la parte demandante ni mucho menos ser considerados en casación, no existe ninguna expresión que deba ser respondida por el BDP ST, ante la falta de expresión de agravios solicita que se declare infundado el recurso interpuesto con costos y costas.

- Ninnete Denise Paz Bernardini.

AMECO reclama que no se valoró correctamente las cartas del Banco Unión S.A., siendo que son esos documentos los que precisamente demuestran que mi persona no tuvo absolutamente nada que ver en los informes respecto a las cuentas de titularidad de la compañía demandante, la orden de retención de fondos, son genéricas, no son sobre cuentas específicas, son dirigidas a la ASFI sin mencionar números de cuentas específicas, ya que esa entidad se encarga de hacer cumplir esas órdenes judiciales a todo el sistema financiero. No se demuestra que se haya solicitado al Juez del proceso ejecutivo la retención de fondos sobre una cuenta específica, las entidades financieras informan a la autoridad una vez hecha la retención, asimismo, el recurrente no señala de forma específica la prueba documental que no fue valorada.

Sostiene maliciosamente que las cuentas “especiales” clausuradas eran de su titularidad, pese a que el Banco Unión y la ASFI de forma concreta establecieron lo contrario, su finalidad era de recaudar fondos para el pago de deudas específicas, supuestamente habría colusión para cerrar estas cuentas sin embargo el Banco Unión de forma expresa señala que esas cuentas fueron clausuradas al cumplir su fin y nunca se realizó retención de fondos sobre estas. Mediante prueba supuestamente no valorada el recurrente pretende establecer la imaginaria colisión entre el BDP – ST, Banco Unión S.A., el ex Ministro de Economía y Finanzas Mario Guillen y Denise Paz, ante la falta de fundamento se desbarata el argumento que se pretende utilizar.

La verdad material, mas allá de las imaginarias confabulaciones que no resisten la más mínima lógica, es que AMECO S.A. incumplió la obligación que tiene toda empresa que emite valores, que es provisionar recursos para honrar sus deudas a la fecha de vencimiento de los instrumentos emitidos, aspecto que a la fecha permanece impaga, hecho que desencadeno su pérdida de credibilidad y el deterioro de su imagen reputacional para acceder a nuevos financiamientos, asimismo, dentro del proceso ejecutivo monitorio iniciado se solicitó la retención de fondos de forma general hasta el monto de $us. 263.223.-, aspecto que la autoridad judicial de forma justa y correcta dio curso.

Con esos argumentos solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Americana de Construcciones S.A., con costas y costos.

- Bolsa Boliviana de Valores S.A. representada legalmente por Pablo Fernando Irusta Zambrana.

Al momento de interponer el recurso de apelación, el demandante no hace mención alguna a las pruebas que habrían sido valoradas de manera incorrecta por parte del Juez A quo para llegar a la premisa de “resulta inexplicable que se pretenda sustituir esta negligencia atribuyendo la comisión de hechos ilícitos contra de la BBV S.A., cuando en su oportunidad no cuestiono las medidas preventivas determinadas en su contra a través de los medios legales establecidos”.

La falta de individualización de las pruebas que habrían sido valoradas de forma incorrecta por parte del Juez A quo, la escasa puntualización de los errores de hecho y derecho con articulaciones fundadas y objetivas sobre los supuestos errores en la resolución impugnada, así como la falta de mención de las reglas de la sana crítica o prudente criterio que se habrían vulnerado, implica que el recurso de apelación interpuesto por AMECO S.A., contra la sentencia Nº 177 de 31 de mayo de 2022, no cumpla los presupuestos procesales para la impugnación de la referida Sentencia con relación a los presupuestos de la valoración de la prueba (conducencia, pertinencia y utilidad) previstos en el A.S. Nº 728/2018 de 27 de julio.

Invocando al principio de congruencia como componente del Debido Proceso, los errores señalados en el punto precedente, imposibilitan al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento en el fondo sobre los agravios detallados en el numeral 2.9 del Auto de Vista Nº 570/2023 de 16 de noviembre, razón por la cual, al momento de emitirse la citada resolución, el Tribunal Ad quem ha actuado en estricto cumplimiento a las normas procesales.

Como consecuencia de la información reportada por el Agente Pagador de los bonos Ameco 1, es decir, Valores Unión S.A. Agencia de Bolsa, con relación a la falta de provisión de fondos por parte del emisor para el pago del cupón Nº 7, dentro de los alcances previstos en el art. IV.8 del Reglamento Interno del Registro de Operaciones de la BBV SA, mediante carta interna 18/2018 de 24 de septiembre, determina la suspensión temporal y preventiva de negociación de los bonos de largo plazo, disponiendo además a) la consideración de dicha suspensión por parte del Comité de Inscripciones; b) se informe sobre dicha suspensión al mercado de valores de la ASFI; c) se informe dicha determinación a Ameco s.a. en calidad de emisor y d) sin perjuicio de la determinación adoptada, la gerencia de asuntos legales inicie un sumario informativo a efectos de que AMECO proceda a la presentación de descargos.

Con esos argumentos solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 177 de 31 de mayo de 2022.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la valoración de la prueba.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.

III. 2. De la expresión de agravios en el recurso de apelación.

Con relación a la necesaria expresión de agravios que debe contener el recurso de apelación para aperturar la competencia del Ad quem, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1017/2021 de 17 de noviembre de 2021, expuso el siguiente razonamiento: “Según Mario Casarino Viterbo, el recurso de apelación es ‘…aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa con pleno conocimiento de la cuestión controvertida’; en esa misma lógica, Palleres en su texto ‘Derecho Procesal Civil’, pág. 451, citando a Menéndez y Pidal, define la apelación como: ‘…un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador’, infiriendo de ello que el recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios interpretativos o de valoración de las pruebas producidas y analizadas en la Sentencia dictada en primera instancia.

El art. 256 del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule’, precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho previsto no sólo en los códigos adjetivos, sino también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, esta garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el ‘agravio’ en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: “el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante’.

Siguiendo lo establecido por el art. 218.II núm. 1, inc. b) del CPC, la existencia de agravio y/o perjuicio constituye el motor que impulsa, promueve y justifica la actividad del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (AS 508/2014 de 8 de septiembre), criterio compartido en la obra de Enrique Lino Palacios en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, tomo V, numeral 546, página 85, señala que: ‘…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés’ ”.

III.3. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, estableció: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: …En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.

De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: ‘…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos…”.

III.4. De la prueba de los daños.

La doctrina define al daño como “El menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” (Karl Larenz, Derecho de las obligaciones, pág. 13); de igual manera, se considera el daño como “…todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y sus bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. No implica, necesariamente, la pérdida de un derecho, sino que basta que la víctima haya sido privada de una legítima ventaja” (Bracey Wilson Volochinsky, Contratos y responsabilidad extracontractual, pág. 177); Roberto Brebbia, señala que los daños resarcibles que conoce el derecho contemporáneo son daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales o morales; “los primeros son aquellos en donde la lesión… nace de la conculcación de un derecho o bien patrimonial” y los “daños morales… resultan de la violación a un derecho o interés jurídico de naturaleza extrapatrimonial, por ejemplo, lesiones o menoscabos a la integridad física, al honor, a la libertad… u otros derechos de la personalidad…” (Responsabilidad extracontractual en el proyecto de unificación del derecho privado en América Latina, pág. 43).

La primera característica del daño resarcible es, que el menoscabo sea cierto, real y efectivo, en otras palabras, no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, incluso, el daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación; por otra parte, tampoco debe confundirse certeza con actualidad, porque es posible reparar aquel menoscabo futuro. La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus sucesores en el segundo. Una tercera característica, el daño debe haber sido causado por un tercero y ser subsistente, es decir, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

El daño en la actualidad, por diversas razones de naturaleza teórica y de política del derecho, el daño no es más en la conciencia social, la praxis judicial y en las intervenciones legislativa, la simple disminución del patrimonio de la víctima del ilícito, daño es la lesión al interés protegido; el daño se configura en términos de daño injusto; es un elemento necesario del ilícito ya que no se puede configurar ilícito sin la prueba del daño; y debe estar vinculado causalmente con el comportamiento del agente o con la actividad del responsable.

Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo valorable económicamente, mientras que el segundo es extrapatrimonial, pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria como la libertad, la salud, el honor.

El daño patrimonial, la noción de daño se obtiene principalmente de la lesión de la propiedad siguiendo en hipótesis los siguientes criterios: a) el daño debe ser concreto, material y no presunto; b) debe responder a una pérdida de valor o a un lucro cesante; c) no puede implicar un enriquecimiento del damnificado; d) no obstante, puede implicar también el resarcimiento del malestar sufrido por el propietario; e) no debe consistir en la cesación o disminución de una actividad realizada en contravención de las disposiciones legales. De igual manera, se consideran como acciones de resarcimiento en forma específica a las acciones que implican la reintegración del daño del propietario, pudiendo ser directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien equivalente, a través del resarcimiento pecuniario (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo II págs. 780-783, 804 y 885).

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ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ Cuando se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Javier Escobar Salguero representante legal de la Compañía Americana de Construcciones S.A. “AMECO S.A.”
Demandado
Javier Reynaldo Aneiva Villegas representante legal de la Bolsa Boliviana de Valores S.A.; Fernando Moreno Ardisoni representante legal de XCAPITAL S.R.L.; Marcelo Vladimir Fernández Quiroga representante legal de BDP Sociedad de Titularización S.A. y Ninette Denise Paz Bernardini
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 582/2018 de 28 de junio

Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0642/2024Fuente oficial