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TSJ

AS/0642/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024Penal
Proceso
Venta en Farmacia
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 642/2024-RA

Sucre, 15 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 156/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, a fs. 447-453, Marlene Ugarte Loayza, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023, a fs. 443-444, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el delito de Venta en Farmacia, previsto y sancionado por el art. 63 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 21 noviembre de 2019, a fs. 257-261 vta., emitida a conclusión de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marlene Ugarte Loayza, autora y responsable de la comisión del delito de Venta en Farmacia, calificado conforme el art. 63 con relación al art. 33 inc. j) de la L1008, imponiendo la multa de hasta dos mil días multa a razón de 1Bs.- por día; así de disponer la clausura del establecimiento farmacéutico por el término de seis meses.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra aquel Fallo, en actuación de fs. 278-282, la imputada opuso apelación restringida, observada por Auto de 9 de octubre de 2023, complementada por memorial de fs..441-442, y resuelta a través de Auto de Vista de 20 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera de Cochabamba que, sin pronunciarse en el fondo, lo declaró inadmisible.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con el rótulo de “sobre errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), la recurrente alega que según los datos del proceso, se desprende que su persona jamás ordenó, recetó o facilitó sustancias controladas no necesarias o despachó las mismas en dosis mayores a las indispensables. Si bien es cierto -señala- que la pena impuesta es pecuniaria, tal fue por “comercialización de medicamentos sin registro sanitario” (sic), situación distinta a los hechos investigados y juzgados, más cuando ya se habría emitido una sanción por “la omisión involuntaria de presentación de informes del inciso d) de acuerdo al punto 711 del Manual para la Administración” [sic], resolución que a criterio de la recurrente, “descarta sobre la acusación de venta de sustancias controladas sin receta” (sic).

Considera que en su caso concurren los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que, ni la cantidad ni el tipo de las sustancias controladas consignadas en el expediente de las que se deriva este mismo proceso, no guardan relación con el tipo penal que fundó la condena ni con la conducta reprochada en el art. 33 inc. j) de la L1008; así como, de tratarse de una resolución emitida en base a una defectuosa valoración de la prueba, pues, sobre la deposición testimonial de MCL, “lo que hizo la juez de primera instancia…no es una valoración si no una transcripción de declaración testifical…no…indica si tiene un valor probatorio relevante o qué valor tiene y concretamente no se extracta bajo el principio de imparcialidad…como es el hecho de que [su] persona…entregó una receta a nombre de ‘MQ’, lo que demuestra…que en la sentencia apelada existe una valoración defectuosa de la prueba” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008.

Por otro lado, refiriéndose al Auto de Vista impugnado, la recurrente afirma que su tramitación y pronunciamiento se imbuyó en ‘un formalismo burocrático excesivo’, por el que el Tribunal de alzada se inhibe de resolver el fondo de lo impugnado, en base a un supuesto incumplimiento de formas procesales, pese a que éstas “fueron subsanadas y cumplidas con el memorial de fecha 18 de octubre de 2023” (sic). Con todo ello, señala que “correspondía admitir el recurso de apelación restringida promovido y sea imprimiendo el trámite de rigor, y absolviendo los puntos y recamos presentados, y no ampararse del modo más ligero, a una lógica formalista y burocrática que atenta y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marlene Ugarte Loayza
Proceso
Venta en Farmacia
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0642/2024-RAFuente oficial