Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0642/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: LP-54-260-A Partes: María Antonieta Castillo García c/ Sixta Maria Sonia Rojas Zambrana.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 227 a 229, interpuesto por María Antonieta Castillo García contra el Auto de Vista N 55/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 220 a 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por la recurrente contra Sixta María Sonia Rojas Zambrana;
la contestación de fs. 232 a 238 vta.; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2026, visible a fs. 239; el Auto Supremo de admisión N 0398/2026-RA de 06 de abril, obrante de fs. 246 a 247 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Antonieta Castillo García por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a lO vta., subsanado de fs. 19 a 20 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de matrimonio contra Sixta María Sonia Rojas Zambrana, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 94 a 107 vta. y de fs. 109 a 112 vta., se apersonó al proceso y contestó de manera negativa, interpuso incidente de improponibilidad objetiva y opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo N 260/2025 de 03 de junio, que cursa de fs. 183 a 186, en la que la Juez Público de Familia 5 de la ciudad de La Paz, RECHAZÓ la excepción de falta de legitimación y el incidente de improponibilidad objetiva, y declaró PROBADA la excepción de prescripción, disponiendo la extinción del proceso y archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Antonieta Castillo García según escrito de fs. 192 a 194 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 55/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 220 a 222 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado, bajo los siguientes argumentos:
- De la compulsa del recurso de apelación interpuesto, donde se cuestionó la errónea aplicación e interpretación del art. 171 de la Ley N 603 y desconocimiento del principio de imprescriptibilidad de la nulidad absoluta por bigamia, la falta de motivación y fundamentación y la inobservancia al principio de verdad material, los cuales son resueltos de manera conjunta, trayendo a locución el lineamiento establecido en lo concerniente a la prescripción descrita en el art. 171 de la Ley N 603, inmerso en el Auto Supremo N 1212/2019 de 26 de noviembre, el cual es ratificado por el Auto Supremo N 855/2022 de 08 de noviembre, donde si bien se define como causal de nulidad del matrimonio la bigamia inmersa en el art. 168.I inc. c) de la Ley N 603, no se encuentra la viabilidad de la aplicación supletoria por la normativa civil en razón de las reglas de los contratos los cuales pueden ser bilaterales o unilaterales para un caso concreto, siendo que, en materia familiar, se ha establecido su propia regla de prescripción para esta acción, la cual se traduce en la convivencia por más de un año de los cónyuges, causal inmersa en el art. 171 de la Ley N 603.
-Bajo ese contexto y de la revisión de antecedentes se tiene que, el matrimonio registrado entre Marcos Esprella Carvajal y Sixta María Sonia Rojas Zambrana se habría efectuado el 11 de abril de 1992, vale decir desde hace más de 30 años atrás, encontrándose fuera del plazo legal establecido en el art. 171 de la ley familiar para ejercitarla nulidad de matrimonio hoy pretendida.
-Si bien es cierto que la Bigamia se ha configurado como causal de nulidad de matrimonio en el art. 168.1 inc. c) de la citada norma familiar, no es menos cierto que la línea jurisprudencial ha establecido la excepción a la regla de la imprescriptibilidad; toda vez, que no debe confundirse a la nulidad como tal con el plazo previsto para invocarla.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Antonieta Castillo García según escrito visible de fs. 227 a 229, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1.- La recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Incorrecta aplicación e interpretación del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, dicha disposición establece las causales de nulidad y el plazo para interponer la acción de nulidad de matrimonio; sin embargo, no consideró que la segunda parte salva los derechos de los cónyuges que no tienen conocimiento y cuando tal matrimonio se celebra sin el consentimiento de una de las partes, no corre plazo alguno por lo que, como tercera persona afectada por ese
matrimonio, le posibilita plantear la nulidad sin sujeción al plazo
b) Incorrecta interpretación del art. 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no considerar que este artículo tendría relación con la segunda parte del art. 171 de la referida norma; por adecuarse al inc. d) y parágrafo II del art. 168 de la norma familiar y arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, que señala la nulidad de los actos jurídicos.
Cc) No realizó una adecuada revisión de las pruebas; puesto que, demandó la nulidad de matrimonio señalando que contrajo matrimonio con Marcos Esprella Carvajal el 23 de septiembre de 1977 y se divorció el 2015, durante la vigencia de su matrimonio su ex cónyuge contrajo otro matrimonio con Sixta María Sonia Rojas Zambrana el 11 de abril de 1992, sin libertad de estado, cometiendo el delito de bigamia, acto que fue de su conocimiento después de la muerte de Marcos Esprella Carvajal acaecido el 20 de junio de 2017, lo que le causaría perjuicio en sus trámites legales de herencia y otros.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que pueda efectuar después de una compulsa del presente caso de conformidad al art. 392 y 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Contestación al recurso de casación.
Sixta María Sonia Rojas Zambrana, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 232 a 238 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
-El recurso de casación no cumple con la técnica recursiva, conforme a lo orientado en el Auto Supremo N 384/2012 de 29 de octubre, puesto que la recurrente pretende impugnar aspectos de hecho, como la falta de valoración de prueba, sin considerar que este medio representa un control de legalidad, por lo que no se adecuaría a las previsiones de los arts. 393 y 394 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; puesto que no especifica cual es la violación o error jurídico dentro del Auto de Vista N 55/2026 de 22 de enero, y no expresa cual es el tipo de causal que se pretende, de fondo y forma.
-La prescripción del derecho de la parte actora ha operado; toda vez que la especialidad del caso ha merecido expreso y manifiesto pronunciamiento por parte del máximo Tribunal Supremo de Justicia, a través del criterio establecido en el Auto Supremo N 1212/2019 de 26 de noviembre, donde ha determinado que la acción de nulidad de matrimonio es susceptible de extinción de la tutela jurídica por el solo transcurso y precluye después de un año de convivencia, por lo que mal podría hablarse de una errónea aplicación o interpretación del art. 171 de la Ley N 603, máxime si ese dispositivo legal, fue entendido a la luz de la jurisprudencia.
Asimismo, no se puede dejar de lado el principio de especialidad, que implica aplicar los criterios contenido en la Ley N 603 sobre las determinadas en el Código Civil, como pretende la parte recurrente.
-Sobre la supuesta incorrecta interpretación del art. 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debe entenderse a la luz del acápite anterior, conforme a la jurisprudencia quedo supeditada a la regla del art. 171 de la Ley N 603, pues el Auto de Vista tuvo presente las causales del art. 168 de la Ley N 603, por lo que no existe ningún error de fondo respecto a la interpretación de dicho dispositivo normativo.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Caducidad en el planteamiento de la acción de nulidad de matrimonio.
Al respecto el Auto Supremo N 855/2022 de 08 de noviembre, ratificó lo expuesto en el Auto Supremo N 1212/2019 de 26 de noviembre, que orientó de la siguiente forma: En cuanto a la imprescritibilidad o no de la acción de nulidad de matrimonio, debemos iniciar por lo determinado en el art. 168 de la Ley 603 es decir: IL El matrimonio es nulo: (...) c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres., normativa jurídica que reconoce la factibilidad de la nulidad del matrimonio cuando se evidencia una de las causales taxativamente estipuladas en el art. 168 de la referida Ley, entre las cuales se encuentra el de bigamia, debiendo ser entendida en palabras de Ossorio como -estado de un hombre casado con dos mujeres al mismo tiempo- definición extensible indistintamente para varón o mujer, debemos tener que este supuesto jurídico (bigamia) es catalogado como causal de nulidad de matrimonio por generar un parámetro de doble afectación 1) contra el otro cónyuge y 2) contra la institución del matrimonio, en cuanto a la pareja rompe los deberes comunes que son bases sólidas del proyecto de vida en común como ser la fidelidad, respecto y ayuda mutua consagrados en el art. 175 de la citada Ley, además quebraja y destruye la institución matrimonial amparada por el Estado, por dicho motivo es sancionada también penalmente. Si bien los grados de afectación son relevantes, sin embargo, el transcurso del tiempo como hecho jurídico repercute de forma preponderante en el ordenamiento legal, pues llega a consolidar determinadas situaciones o en su defecto imposibilita la activación de ciertos derechos, tal el caso de lo contenido en el art.
171 de la Ley 603 cuando determina - después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiere celebrado en ausencia del consentimiento de la una de las partes-, normativa por demás clara en su contenido al reflejar un plazo para el inicio de la
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