Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 643
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 157 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Transferencia
Partes: Aure Terán Bazan y Otra c/ Herederos de Luis Adolfo de Ugarte Navia Y Otros
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Aure Terán Bazan, por sí y en representación de Jacqueline Terán Arrazola, contra el Auto de Vista Nº 339 de 20 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia, seguido por las recurrentes contra los herederos de Luis Adolfo de Ugarte Navia, Wilbert Berazain Sánchez y Carmen Rosa Gutiérrez de Berazain, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 354 a 359 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró improbada la demanda principal de fojas 7 y vuelta y aclarada a fojas 14, e improbada la excepción perentoria de prescripción, opuesta a fojas 50 a 53, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Aure Terán Bazan, por sí y en representación de su hija Jacqueline Terán A., de fojas 362 a 363, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 339 de 20 de junio de 2008, de fojas 380 a 381, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 383 a 385 vuelta, Aure Terán Bazan, por sí y en representación de Jacqueline Terán Arrazola, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia en el considerando que sigue.
Hans Carlos Reese Enríquez, en representación de Wilbert Berazain Sánchez y Carmen Rosa Gutiérrez Villalta, contesta al recurso de casación, pidiendo que se lo declare infundado.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Las recurrentes, en su recurso de casación en el fondo efectúan las siguientes denuncias:
1º.- Denuncian que se habría violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el artículo 549 del Código Civil, aclarando que se interpreta erróneamente al confundirlo con el artículo 554 Ídem. Que la demanda es por nulidad y que se corrigió el error de señalamiento del artículo 554 en varios escritos posteriores a la demanda, como a fojas 60, 184 y otros.
2º.- Denuncia que nunca se tomó en cuenta la aplicación del artículo 551 del Código Civil que faculta a cualquier persona intervenir en el proceso de nulidad.
3.- Denuncia mala aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto de Vista se ampara en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil para justificar costas, pero el citado artículo se refiere a otra cosa.
4.- Denuncia la violación e interpretación errónea del artículo 16 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) y el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la conciliación sin valor alguno.
5.- Que se aplica el inciso 2) del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a ejecutivos y otros, menos a ordinarios.
6.- Denuncia la aplicación indebida del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, abrogado por la Ley Nº 1760.
7.- Denuncia la violación de los artículos 1297, 1296, 1287, 491 y “otros” del Código Civil, al desconocerse como prueba plena el documento de fojas 12 que anula la transferencia.
8.- Que se le niega derechos a la propiedad privada de su hija co-demandante y el derecho de petición contemplados en los incisos h), e), i) del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Denuncia error de derecho al apreciar su prueba de cargo como si fuera de descargo, ofrecidas por los demandados.
En su recurso de casación en la forma, efectúa las siguientes denuncias:
1.- Denuncia que se ha suscrito el Auto de Vista recurrido por un Tribunal incompetente, por tener a su vocal relator impedido por el inciso 9) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el vocal Osvaldo Céspedes era un vocal legalmente impedido, y que el Tribunal estaría formado por un solo vocal, que es el Dr. Terrazas.
2.- Denuncia que se ha otorgado más de lo pedido por los demandados; la anulabilidad que se dio sin que pueda pedirla por una insuficiencia del supuesto poder notarial de fojas 41, más las costas que nadie pidió y que tampoco dicho poder faculta.
3.- Denuncia falta de notificación con la audiencia de conciliación y autos para sentencia, que son normas de orden público, como manda el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Denuncia que se aceptó mentiras como verdades para actuar en el proceso, como la de fojas 52, donde afirma el apoderado de Berazain que el convenio de fojas 12, es anterior a la minuta de fojas 86.
Finalmente pide que se anule obrados hasta la demanda notificada por edictos, y alternativamente que se disponga la revocatoria del Auto de Vista y se declare probada la demanda, con costas y multa.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
Por razón de mérito se analiza en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Con relación a la incompetencia del Tribunal porque el vocal relator se hubiera hallado impedido.- Por mandato del artículo 120 de la Constitución Política del Estado, los justiciables tienen derecho a un juez imparcial, que forma parte del concepto del juez natural, y que constituye un elemento esencial del debido proceso legal al que se refiere el artículo 115-II Ídem. Precisamente para efectivizar dicha garantía el legislador ha puesto a disposición de los justiciables el mecanismo procesal de la recusación, la cual debe ser activada en la primera comparecencia, tal como dispone el artículo 8 de la Ley Nº 1760. Por ello si las recurrentes, consideraban que el vocal relator se hallaba comprendido en alguna causal de excusa y recusación, correspondía que formulen dicha recusación en su primera comparecencia ante el Tribunal de segunda instancia; como no lo han hecho en ese momento, su derecho a observar la imparcialidad de los miembros del Tribunal ad quem, ya ha precluido. Consiguientemente, no es cierto que el vocal relator hubiera estado impedido para resolver el caso y por lo mismo tampoco es cierto que el Tribunal ad quem haya incurrido en incompetencia, razón por la cual esta denuncia deviene en infundada.
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