Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 643
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: B-2-10-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Javier Medrano Serrano Llanos
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Selvia Salvatierra Sánchez, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, de fojas 432 a 433 vuelta, contra el Auto de Vista N° 183/09 de 11 de diciembre de 2009, pronunciado por Conjueces de la entonces Corte Superior del Beni, en el proceso ordinario de revisión de sentencia y Auto de Vista ejecutivos, seguido por el recurrente en contra de Fabián Antonio Rodal Coelho y Angélica Teresa Álvarez Suarez de Rodal, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 364 a 370, la Jueza de Partido Primero de Familia de la ciudad de Trinidad, declaró improbada la demanda ordinaria de fojas 258 a 262 y vuelta, con costas.
Que, en grado de apelación, los Conjueces de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de Vista N° 183/09 de 11 de diciembre de 2009, de fojas 428 y vuelta, confirmaron en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 432 a 433 vuelta, Selvia Salvatierra Sánchez, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III.CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en el fondo denuncia que el Tribunal ad quem violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en ningún momento se refieren a los puntos que fueron objeto de apelación y que los artículos que se mencionan no fueron citados por la juzgadora en su injusta sentencia.
Alega que denunciaron que su disconformidad es que la excepción de prescripción fue opuesta después de 48 días de haber sido citados personalmente con la demanda, siendo que el plazo para oponer excepciones en acciones ejecutivas o coactivas es de cinco días fatales.
Denuncia la aplicación errónea del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que interpreta el contrato N° 12/93 dándole un sentido contrario a la intencionalidad que tuvieron las partes en aquél tiempo habiendo demostrado que el contrato estaba sujeto a plazo fijo de 10 años, y que los desembolsos fueron el 29 de junio de 1993 y que la fecha exacta de la obligación era el 29 de junio de 2003.
Denuncia la aplicación infractora del artículo 1502 del Código Civil, ya que este artículo es el núcleo para dilucidar el tema de la prescripción, alegando que la Jueza a quo y los conjueces no acataron dicha norma; alude a la suspensión de la prescripción que prevé el inciso 2) del artículo 1502 del Código Civil. Denuncia que se interpretó el contrato a su regalado gusto y no como señalan los artículos 510 a 518 del Código Civil, puesto que el Juez que conoció el proceso ejecutivo y el Vocal que dictó el Auto de Vista constituyeron a los deudores en mora haciendo que el plazo corra desde el 2001 en mérito a un proceso declarado totalmente nulo y la jueza que conoció el proceso ordinario constituyó en mora a los deudores en la primera cuota impaga razón por la que hicieron correr el plazo señalado en el artículo 1507 del Código Civil para que opere la prescripción de la obligación, situaciones totalmente apartadas del contenido del contrato, como por ejemplo las cláusulas décima, décima cuarta y las demás que forman parte del mismo donde se encuentra que el Banco podía interponer en cualquier momento la correspondiente acción judicial para su cobranza, pero no especifica si demandaría, en la primera, segunda, o en cuál de las cuotas impagas estaba obligado a interponer la acción judicial correspondiente.
Denuncia que se ha demostrado que se ha violado el artículo 1505 del Código Civil puesto que han demostrado la interrupción de la prescripción cuando en fecha 15 de noviembre de 2006 se interpuso nueva demanda ejecutiva, y que hasta esa fecha no se había operado la prescripción puesto que el crédito fue concedido el 29 de junio de 1993 y que a partir de ahí se computa el plazo de 10 años que se cumplió recién el 29 de junio de 2003 y que recién desde ese día empieza a correr el periodo prescripcional, como lo señala el artículo 1507 del Código Civil.
Finalmente concluye acusando la violación de los artículos 510 a 518, 1501, 1502 Y 1505 del Código Civil, así como los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil por haber hecho una incorrecta apreciación de la prueba, una interpretación errónea, una falsa aplicación de la ley.
En su recurso de casación en la forma denuncia que el Auto de Vista es carente de fundamentación jurídica y simplemente se limita a expresar que la Juez que dictó la sentencia motivo del recurso de apelación, aplicó correctamente los artículos 1493, 1494, 1495 Y 1497 del Código Civil, cumpliendo de esta manera el artículo 410 de la Constitución Política del Estado; añade que el Auto de Vista no resuelve absolutamente nada de lo apelado y que se dicta el Auto de Vista en flagrante violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
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