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TSJ

AS/0643/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 643

Sucre:                        12 de diciembre de 2014

Expediente:                B-2-10-S

Distrito:                        Beni

Magistrado  Relator:   Dr. Javier Medrano Serrano Llanos

I. VISTOS:

1.- El recurso  de  casación  en  el fondo y en  la forma, interpuesto por  Selvia Salvatierra Sánchez, en  representación del Banco Sur S.A. en  Liquidación,  de fojas  432  a 433  vuelta,  contra el Auto  de Vista   N°  183/09  de  11 de  diciembre  de  2009, pronunciado  por Conjueces  de  la  entonces  Corte   Superior  del  Beni, en  el proceso ordinario  de  revisión de sentencia   y  Auto  de Vista  ejecutivos, seguido  por   el  recurrente  en  contra de Fabián  Antonio  Rodal Coelho  y  Angélica  Teresa  Álvarez   Suarez  de  Rodal,      los antecedentes  y;

II. CONSIDERANDO:

2.1.   Antecedentes del  Proceso.-   Que, mediante   sentencia   de fojas   364   a  370,   la  Jueza    de  Partido  Primero  de  Familia  de  la ciudad  de Trinidad,  declaró improbada  la  demanda  ordinaria  de fojas  258  a 262  y vuelta,  con  costas.

Que, en  grado  de apelación, los Conjueces de  la  entonces Corte Superior  del  Distrito del  Beni, por Auto de Vista N° 183/09  de 11 de diciembre de 2009,  de  fojas 428 y vuelta, confirmaron  en todas sus  partes  la sentencia  apelada,  sin  costas.

Contra  el referido Auto  de Vista, por  memorial  cursante   de  fojas 432 a 433 vuelta,  Selvia Salvatierra  Sánchez, en representación del Banco   Sur  S.A.   en    Liquidación,  interpone recurso de casación en el fondo y en   la   forma, que  se compendia a continuación.

III.CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias  del  Recurso de Casación.- En  el  recurso de casación en  el fondo denuncia que  el Tribunal ad  quem violó el artículo 236  del  Código de  Procedimiento Civil, puesto que  en ningún momento se  refieren a los puntos que  fueron objeto de apelación y  que   los   artículos  que   se  mencionan  no   fueron citados por la juzgadora en su  injusta sentencia.

Alega que denunciaron  que su disconformidad  es que la excepción de  prescripción fue opuesta después de 48 días de haber sido citados personalmente con la demanda, siendo que el  plazo para oponer excepciones en acciones ejecutivas o coactivas es de cinco días fatales.

Denuncia la  aplicación errónea del  artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que  interpreta el contrato N° 12/93 dándole un  sentido contrario a la intencionalidad que  tuvieron las partes en aquél tiempo habiendo demostrado que  el contrato estaba  sujeto a  plazo fijo  de  10  años, y  que  los  desembolsos fueron el  29  de  junio  de   1993  y  que   la  fecha exacta  de  la obligación era el 29 de junio de 2003.

Denuncia la  aplicación infractora del  artículo 1502  del  Código Civil, ya que  este  artículo es el núcleo para  dilucidar el tema  de la prescripción, alegando que  la Jueza a quo y los conjueces no acataron dicha norma; alude a la suspensión de la prescripción que prevé el inciso 2)  del artículo 1502 del Código Civil. Denuncia que  se interpretó el contrato a su  regalado gusto y no como señalan los  artículos 510  a  518  del  Código Civil, puesto que  el Juez  que  conoció el proceso ejecutivo y el Vocal que  dictó el Auto de Vista constituyeron a los deudores en mora haciendo que   el  plazo corra  desde  el  2001   en   mérito  a  un   proceso declarado totalmente  nulo   y  la  jueza  que   conoció el  proceso ordinario constituyó en mora a los deudores en la primera cuota impaga razón por  la que  hicieron correr el plazo señalado en  el artículo 1507  del Código Civil para que  opere la prescripción de la  obligación, situaciones totalmente apartadas  del  contenido del  contrato, como por  ejemplo las  cláusulas  décima, décima cuarta  y  las   demás  que   forman parte    del  mismo donde  se encuentra que  el Banco podía interponer en cualquier momento la  correspondiente acción judicial para   su   cobranza,  pero  no especifica si demandaría, en  la primera, segunda, o en  cuál  de las   cuotas  impagas  estaba  obligado a   interponer  la   acción judicial correspondiente.

Denuncia que  se  ha  demostrado que  se  ha  violado el  artículo 1505  del    Código  Civil   puesto   que    han     demostrado   la interrupción   de   la   prescripción  cuando   en    fecha   15   de noviembre de  2006   se  interpuso  nueva  demanda  ejecutiva, y que  hasta esa  fecha no  se había operado la prescripción puesto que  el  crédito fue  concedido el  29  de junio  de   1993  y  que  a partir de  ahí  se  computa el plazo de  10  años   que  se  cumplió recién el 29 de junio de 2003  y que recién desde ese día empieza a  correr el  periodo prescripcional, como lo  señala  el  artículo 1507 del Código Civil.

Finalmente concluye acusando la violación de los  artículos 510 a   518,    1501,  1502   Y  1505   del   Código Civil, así   como los artículos 507 y 509  del Código de Procedimiento Civil por haber hecho una incorrecta   apreciación de la prueba, una interpretación errónea, una  falsa aplicación de la ley.

En  su  recurso de casación en la forma denuncia que  el Auto de Vista es  carente de  fundamentación jurídica y  simplemente se limita a expresar que  la Juez  que  dictó  la  sentencia motivo del recurso de  apelación, aplicó correctamente los  artículos  1493, 1494, 1495 Y 1497 del Código Civil, cumpliendo de esta  manera el artículo 410  de la Constitución Política del Estado; añade que el Auto  de Vista no  resuelve absolutamente   nada   de lo apelado y que  se  dicta   el Auto  de  Vista en  flagrante  violación del  artículo 236  del  Código de Procedimiento Civil.

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Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2014AS/0643/2014Fuente oficial