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TSJ

AS/0643/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 643/2014-RRC Sucre, 13 de noviembre de 2014

Expediente : Cochabamba 52/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Tito Ramiro Pérez Soria

Delito : Violación en grado de Tentativa

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

_______________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 443 a 448 vta., Tito Ramiro Pérez Soria interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo 2014, de fs. 425 a 432 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que el Ministerio Público y María Neiza Lamas Vallejos, siguen contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 9 a 11 y 21 a 23), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia de 4 de diciembre de 2012 (fs. 351 a 357), declaró a Tito Ramiro Pérez Soria, autor del delito de Violación en grado de Tentativa, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio, a cumplirse en el penal de “San Sebastián” varones, con costas.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida, tanto por la parte querellante (fs. 371 a 372) como por el imputado (fs. 400 a 402 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 10 de marzo de 2014 (fs. 425 a 432 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes ambos recursos, confirmando la Sentencia impugnada, motivando la interposición de presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 419/2014-RA de 22 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Denuncia defectuosa valoración de la prueba, ratificada injustamente por el Tribunal de alzada, explicando que le condenaron por dos aspectos: El primero, referido a los hematomas cerca del cuello de la víctima, valorando las fotografías desfiladas de forma incorrecta, dado que la víctima dijo que él le agarró de los brazos; sin embargo, en el certificado médico forense se establece que las lesiones se produjeron por equimosis mediante “SUGILACCIÓN”; es decir, realizada por la boca, señalando erróneamente el Tribunal de Sentencia que el certificado médico habría demostrado la versión de la víctima.

El segundo aspecto, que sirvió de sustento para condenarlo, es el relativo a la declaración del testigo Pedro Fuentes, a quien su propia esposa le contradijo, pues ésta afirmó que vio sólo a dos personas que buscaban a la víctima, a quienes pudo reconocer y describir; por otro lado, ésta aseveró en el juicio oral, ante las preguntas de su abogado defensor, que “TITO SE FUE ANTES”, reiterando a la pregunta ¿quién le estaba persiguiendo?, que él “Ya no estaba en el lugar porque se fue antes”; por lo que cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia al suponer que él era la tercera persona que buscaba a la víctima y consiguientemente que participó en el hecho.

En su argumentación el recurrente remarca que el Tribunal de alzada refirió que no puede valorar la prueba; empero, lo que pidió es que se analice si la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcta. Sobre esta supuesta defectuosa valoración probatoria, denuncia la violación de las Convenciones y Tratados Internacionales, arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por tanto, que se incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los principios de legalidad y debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que el recurso sea admitido y se disponga lo que en justicia y derecho le corresponde, con las formalidades de ley.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 419/2014-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 455 a 458, este Tribunal admitió, el recurso formulado por Tito Ramiro Pérez Soria, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra Tito Ramiro Pérez Soria, declarándolo autor del delito de Violación en grado de Tentativa, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio, más el pago de costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos,

estrictamente relacionados al motivo de casación: 1) Previa descripción de la prueba documental y testifical presentada por la acusación pública y particular, concluyó que de la valoración de las testificales de Edith Puri Mamani y Pedro Fuentes, se tiene certeza que, María Neiza Lamas Vallejos, como sostiene esta última en su declaración, estaba en la zona Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, entre la 1 y las 2 de la mañana del 30 de abril de 2009; 2) De la valoración de la testifical de María Neiza Lamas Vallejos, que se encontraba conjuntamente Tito Ramiro Pérez Soria, Grover y Freddy Martínez Hermosa, en una habitación del lugar, segundo piso, lugar donde fue sujeta a agresión sexual; 3) De la valoración de las atestaciones de Edith Puri Mamani y Pedro Fuentes Flores y del informe de intervención policial preventiva judicializada (M.P.1.2), el acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencia (M.P.3), el muestrario fotográfico del lugar del hecho y de los hematomas en la parte próxima al cuello de la víctima (M.P.1.6), el acta de inspección y reconstrucción (M.P.1.7) y el muestrario fotográfico del inmueble (M.P.1.8), llega a tener certeza que el inmueble al que hace referencia la víctima, existe y está próximo al domicilio de los testigos referidos, exactamente a la altura del Colegio Santa Lucía de la Av. Siglo XX, subiendo hacia el cerro, calle Derechos Humanos, Barrio 10 de febrero de la Zona de Valle Hermoso, domicilio del imputado declarado rebelde, Grover Martínez Hermosa; 4) La víctima sostiene que fue agredida sexualmente en la segunda planta del inmueble y conforme se establece de la valoración del acta de registro del lugar del hecho, el acta de inspección y o reconstrucción y los muestrarios fotográficos, teniéndose certeza de la existencia de la habitación, ubicada en la segunda planta del inmueble; 5) De las atestaciones de María Neiza Lamas Vallejos, se tiene que se encontró con el imputado y en lo relevante el Tribunal adquirió certeza sobre que la víctima, Tito Ramiro Pérez Soria, Grover Martínez Hermosa y Freddy Martínez Hermosa, consumieron bebidas alcohólicas desde la tarde del 29 de abril de 2009 hasta aproximadamente horas 01:00 de la mañana del 30 de abril de 2009, análisis que está debidamente corroborado con la declaración de la perito psicóloga Nayra Silvia Barrientos Centurión, quien sostiene en la audiencia de juicio oral, que la víctima manifestó que voluntariamente consumió bebidas alcohólicas y también por el muestrario fotográfico (M.P.1.6), donde se observa incluso una botella de ron pampeño en la habitación de Grover Martínez Hermosa; 6) De la atestación de la víctima, se tiene que apagaron la luz en la habitación de Grover Martínez Hermosa, que uno de ellos le manoseó, le botaron al piso y querían bajarle el pantalón, que el imputado le introdujo sus dedos y frotó sus partes, que le dijo que se lo hiciera parar y no podía, que trató de introducirle su miembro y sus dedos, agarrándole de los brazos, que no pudo y se hizo a un lado ya que los otros decían “a mi me toca a mi me toca” (sic), logrando abusarle Grover y Freddy Martínez Hermosa. Logró salir del domicilio dirigiéndose al domicilio de los vecinos del lugar, sobre lo que los testigos, Edith Puri Mamani y Pedro Fuentes Flores, sostienen que sí se aproximó al domicilio de ellos y según éste era la una y media -de la madrugada del 30 de abril de 2009- y golpeó la puerta “identificó a NEIZA LAMAS en el juicio oral”, la misma que dijo que fue violada y vio que la seguían tres personas, subiéndose al árbol, que una de esas personas se bajó, el otro fue arriba y luego entró a un cuarto y el tercero pasó recto; según Edith Puri Mamani, cuando despertó y preguntó a su esposo Pedro Fuentes Flores sobre lo que pasaba, es cuando vio a “Lamas” bajar del árbol y esta indicó que fue secuestrada y dio el número telefónico de su tía y es así que llamaron a su tía y a la policía, versión corroborada con la testifical de Justina Vallejos Orozco, tía de Neiza Lamas Vallejos, quien sostiene que recibió la llamada y fue al lugar, encontrando a la víctima sin zapatos; 7) De la valoración del certificado médico forense elaborado por Juan Carlos Ayala Verduguez (M.P.1.4 y D.F.1.1) el informe de análisis clínico (M.P.1.5) y el dictamen pericial de laboratorio de Genética Forense, elaborado por Omar Rocabado Calisaya del Instituto de Investigaciones Forenses (D.F.1.2), más la valoración integral de la prueba, llegó a tener certeza que María Neiza Lamas Vallejos sí tuvo relaciones sexuales aproximadamente a horas 01:00 de la mañana del 30 de abril de 2009, la que no fue consentida, teniendo de la testifical de la víctima, que Tito Ramiro Pérez Soria le sostenía de los brazos y eso es evidente, lo que se puede evidenciar en las fotografías (M.P.1.6) en las que se observa hematomas en lugar próximo al cuello de la víctima; 8) Tito Ramiro Pérez Soria, sostiene que se fue del lugar ya que la víctima no quería irse, pero volvió y la encontró encima de “Grover”, por lo que le dijo al hermano de éste que se la lleven y él se fue en radio taxi, no teniendo ninguna participación en el hecho, al respecto el Tribunal establece que el mismo imputado sólo hace referencia a “GROVER”, el hermano de éste y a él; es decir, no hay duda alguna y tiene certeza que sólo estaban en el lugar “GROVER, FREDDY Y TITO”, conjuntamente la víctima, lo que está debidamente aclarado y corroborado por el testigo Pedro Fuentes Flores, cuando dijo que vio a tres personas buscando a Neiza Lamas, si eso es así, no es creíble lo manifestado por el imputado, los testigos de descargo Erick Rilmar López Crispín y Rubén Torrez Chavarría, quienes sostuvieron que vieron a Tito Ramiro Pérez Soria a la media noche de ese día, pero manifestando contradicción, por cuanto Tito Ramiro Pérez Soria dijo que Rubén Torrez era su alumno en prótesis dental y Rubén Torrez que no era su alumno; es más, Erick Rilmar López Crispín ni siquiera sabe cuándo le habría recogido de la Av. Siglo XX con su taxi al imputado, con quién dice que constató porque le dio una tarjeta, lo que no es suficiente para establecer que Tito Ramiro Pérez Soria no estaba el momento del hecho, la valoración integral de la prueba, crea certeza que el imputado intentó introducir su pene en la vagina de la víctima y no pudo; es por eso, coincidiendo con la testifical de la víctima, que establece que el perfil de ADN de la muestra vaginal de la víctima es idéntico al perfil genético de Grover Martínez Hermosa y diferente al perfil genético de Tito Ramiro Pérez como se tiene del informe pericial (D.F.1.2), sumado a la valoración de la atestación de la perito Nayra Silvia Barrientos Centurión y su informe pericial psicológico (A.P.1.1) que es creíble la versión de la víctima; 9) El Tribunal en pleno, luego de la valoración de la prueba y analizados los argumentos de la acusación pidió sentencia condenatoria y la defensa la absolución, llega a tener convicción que el imputado Tito Ramiro Pérez Soria quiso abusar e introducir su pene en la vagina de la víctima y no pudo por causas ajenas a su voluntad, por lo que establece que la acusación probó que el imputado tiene responsabilidad en el hecho; 10) A continuación, analizando el tipo penal previsto en el art. 308 con relación al art. 310 inc.

2), 5) y 7) del CPP, tipo penal sobre el que se sustentó la acusación pública, estableció que el sujeto activo y pasivo eran mayores de edad el mes de abril de 2009, que el imputado no tuvo acceso carnal con la víctima pero quiso tenerlo y no pudo, existiendo duda respecto a que el acusado introdujo sus dedos en la vagina de la víctima por cuanto ella misma dijo “me introdujo sus dedos pero luego dice quiso introducirme” (sic), por lo que estableció que no es suficiente para subsumir la conducta del imputado en el tipo penal de violación. Por otro lado, la acusación refiere que concurren las agravantes establecidas por los arts. 310 incs. 2), 5) y 7) del CP, al respecto, el Tribunal no advirtió la concurrencia de los mismos, por lo que decidió absolver al imputado del delito de Violación agravada, teniendo certeza que el imputado quiso introducir su pene en la vagina de la víctima y no pudo por causas ajenas a su voluntad, al respecto el art. 8 del CP estableció que hay tentativa cuando: “el que mediante actos idóneos o equívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad…” siendo así, el accionar del imputado se enmarca en esta disposición legal, porque no fue posible la erección, conforme manifestó la misma víctima; en consecuencia, previa cita de los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP y haciendo referencia al Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007 y luego del análisis intelectivo, el Tribunal estableció que la conducta de Tito Ramiro Pérez Soria, se subsumió en el tipo penal de Violación en grado de tentativa, juzgándose hechos y no tipos penales, no existe ninguna prohibición de cambiar el tipo penal con la única condicionante de que se trate de la misma familia de delitos y no sea en perjuicio del imputado, como acontece en el caso presente, concluyendo que su accionar se contrapone al ordenamiento jurídico, es antijurídico y lesiona el sagrado derecho a la libertad sexual.

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Criterio

...de la valoración del certificado médico forense elaborado por Juan Carlos Ayala Verduguez, del informe de análisis clínico, del dictamen pericial de laboratorio de Genética Forense, elaborado por Omar Rocabado Calisaya del Instituto de Investigaciones Forenses y la valoración integral de la prueba, llegó a tener certeza que María Neiza Lamas Vallejos sí tuvo relaciones sexuales aproximadamente a horas 01:00 de la mañana del 30 de abril de 2009, la que no fue consentida, teniendo de la testifical de la víctima, que Tito Ramiro Pérez Soria le sostenía de los brazos, aspecto que para el Tribunal de Sentencia quedó evidenciado con las fotografías, según el cual observaron hematomas en lugar próximo al cuello de la víctima. Asimismo, de la valoración integral de la prueba, obtuvo certeza que el imputado no pudo consumar la violación, conforme la declaración de la víctima y por la prueba del perfil de ADN de la muestra vaginal de la víctima, que de acuerdo con lo valorado por el Tribunal de Sentencia, es idéntico al perfil genético de Grover Martínez Hermosa y diferente al perfil genético de Tito Ramiro Pérez como se tiene del informe pericial, sumado a la valoración de la atestación de la perito Nayra Silvia Barrientos Centurión y su informe pericial psicológico, a cuyo efecto, culminando con la fundamentación y análisis intelectivo de las pruebas y previa referencia al contenido de arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP y al Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, estableció que la conducta de Tito Ramiro Pérez Soria, se subsumió en el tipo penal de violación en grado de tentativa -no así del de Violación agravada como acusó el Ministerio Público-, aclarando que al juzgarse hechos y no tipos penales, estaba plenamente habilitado para cambiar el tipo penal con la única condicionante de que se trate de la misma familia de delitos y no sea en perjuicio del imputado, como acontece en el caso presente, donde el accionar del imputado contrapuso al ordenamiento jurídico, era antijurídico y lesiona el sagrado derecho a la libertad sexual. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Tito Ramiro Pérez Soria
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la libertad sexual / ViolaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2014AS/0643/2014Fuente oficial