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TSJ

AS/0643/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 643/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 119/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rod Richart Revollo Bernal

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 09 de agosto de 2011, cursante de fs. 189 a 200, Rod Richart Revollo Bernal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2011, de fs. 170 a 173 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Cope Toledo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 4 vta.) y particular (fs. 11 a 13), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 01 de abril de 2011 (fs. 100 a 103 vta.); por la que, declaró al imputado Rod Richart Revollo Bernal, autor y responsable del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP, condenándolo a una pena de dos años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor de la parte acusadora y/o víctima averiguables en ejecución de sentencia; por otra parte, en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo y en observancia del art. 368 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concede el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rod Richart Revollo Bernal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 140), resuelto por Auto de Vista de 16 de julio de 2011 (fs. 170 a 173 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) El 02 de agosto de 2011 (fs. 175), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista y el 09 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1) El recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido, declaró improcedente las cuestiones planteadas de su apelación restringida, confirmando la injusta Sentencia, sin haberse demostrado con prueba lícita que es autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, basándose en hechos inexistentes, no acreditados, con una valoración defectuosa e impertinente de la prueba, en infracción de incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, agraviando sus derechos a la libertad, a la petición, a la defensa y al debido proceso, adoleciendo la Sentencia de vicios in iudicando e in procedendo, al no haberse probado la acusación que es la base del juicio, existir contradicciones entre las atestaciones del acusador y testigos de cargo, no se valoraron los medios probatorios extraordinarios y se denotaron contradicciones en la fecha del hecho, lo que –a su juicio-, genera duda razonable, correspondiendo anular la sentencia y dictar una absolutoria, conforme al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, por lo que cita los Autos Supremos 308 de 25 agosto, 342 de 28 de agosto ambos de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera.

Continúa sosteniendo que la Sentencia contiene una fundamentación probatoria insuficiente y contradictoria, debido a que describe cada elemento probatorio introducido al juicio, efectuando afirmaciones carentes de lógica, que no están de acuerdo a lo expresado en la acusación y lo llevado a cabo en el juicio oral, para lo cual efectúa una amplia descripción de los incs. a), b) c), d) y e) de la Sentencia, afirmando que lo que pretendió de la instancia de apelación era que se revise la falta de una valoración intelectiva de la prueba; sin embargo, no fue considerada.

2) A título de falta de valoración de la prueba, argumenta que el Juez de Sentencia no valoró la ilegalidad en la obtención de las pruebas consistentes en el certificado médico que, además de no evidenciar algún aspecto que denote su autoría o procedencia de las lesiones, fue realizado por orden de la Policía Nacional; y, del informe policial que, no fue ratificado por la declaración del investigador asignado al caso, demostrando las contradicciones en las declaraciones de los testigos, carente de requerimiento fiscal, a cuyo efecto, cita el art. 173 del CPP.

3) Con el epígrafe de fundamentación contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, efectuando una descripción del punto 1 de los acápites de “HECHOS PROBADOS” y de “PRUEBA DOCUMENTAL O LITERAL DE LA DEFENSA”, afirma que las declaraciones de los testigos de cargo sobre su presunta participación en el hecho endilgado, resultan contradictorias y carentes de credibilidad, debido a que se demostró que el 2 de agosto no era sábado sino domingo, habiendo tenido conocimiento del hecho que se le acusa, en ocasión de haberse presentado el jefe del querellante y dos testigos a notificarle con una citación del Fiscal, además que el razonamiento del “Tribunal” extremo que no fue aclarado por el “tribunal”, en franca vulneración de su derecho y garantía del debido proceso, ni por el Tribunal de apelación, al efecto cita el Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, que se habría sido dictado en un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Alex García Torneo y otro, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, efectuando a continuación una transcripción inextensa de su contenido, estableciendo como acción pretendida que el “Tribunal” debió realizar una valoración crítica de las pruebas producidas, permitiendo verificar qué aseveraciones de “la testigo” o qué elemento de la prueba documental hicieron arribar al “tribunal” a cada una de las conclusiones a las que arribó en los acápites de “Valor Probatorio”, para determinar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el “tribunal” es concordante y respeta las reglas de la sana crítica. Igualmente, la autoridad jurisdiccional debió determinar fehacientemente y sin lugar a doble interpretación qué es lo que se probó en juicio oral, debido a que la deficiente fundamentación de la Sentencia viola el principio de no contradicción y de razón suficiente.

4) Alegando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, a cuyo efecto cita el art. 271 segunda parte del CP, asegura que el “Tribunal” al emitir la Sentencia desconoció la relación de dependencia del querellante como de los testigos “de referencia” con su empleador, quien impulsó el proceso penal en su contra como venganza por haber cancelado pagos para sus curaciones y atención médica debido a la agresión que sufrió del referido empleador, por lo que denuncia que se está penalizando una situación de vindicta que no fue comprobada con la carga de la prueba, más al contrario demuestra una clara parcialización a favor de la parte querellante, entendimiento adoptado por el Auto Supremo 241 de 01 de agosto de 2005.

5) Con el rótulo de errores de procedimiento, asegura que ante la solicitud de judicialización de prueba extraordinaria consistente en una agenda de la gestión 2009, con el que se demostraba que el 2 de agosto de ese año, era domingo y no sábado como refirieron categóricamente el querellante y sus testigos de cargo, la “AUTORIDAD RECURRIDA” desestimó la prueba al considerarla innecesaria dentro de la valoración de las pruebas y la demostración de su participación o no en la delito procesado. Al respecto, asegura que si bien la referida prueba no fue presentada en etapa preparatoria ni fue obtenida a través de requerimiento fiscal, dichas causales no constituyen motivo de exclusión probatoria, debido a que el art. 277 del CPP, no prevé una prohibición referente a los medios de prueba que no hayan sido obtenidos durante la etapa preparatoria, lo que conlleva que al no existir prohibición alguna, podía ofrecer y judicializar la referida prueba, más aún si es emergente de lo ocurrido y manifestado en el mismo juicio oral, con relación a la verosimilitud o falta de veracidad de las pruebas testificales base de la Sentencia.

6) Culmina sosteniendo que concurren defectos de la Sentencia y del Auto de Vista por la fundamentación “MENTIROSA” que se basa en hechos inexistentes e insuficientes para condenarlo; y, en pruebas contradictorias y defectuosamente valoradas, infringiendo el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, aseverando que el hecho acusado no cumple con las exigencia del art. 363 inc. 1), que la acusación no acreditó con prueba plena la existencia de su participación en la comisión del delito de lesiones al querellante (art. 363 inc. 3) del CPP), por lo que aduce vulneración a su derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rod Richart Revollo Bernal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0643/2015-RA-LFuente oficial