Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 643/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 73/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hugo Ángel Hidalgo Herrera
Delito : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 129 a 132, Hugo Ángel Hidalgo Herrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 184 de 19 de agosto de 2015, de fs. 121 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del incidente de objeción de la querella planteada por la parte acusada.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Formalizada la querella, el imputado Hugo Ángel Hidalgo Herrera, interpuso la objeción a la querella, señalando que el poder del representante de la parte acusada y general y no especial, objeción que es rechazada por Auto de 26 de febrero de 2015 (fs. 100 a 102 vta.).
b) Contra el mencionado Auto, el imputado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 103 a 107), resuelto por el Auto de Vista 148 de 19 de agosto de 2015 (fs. 121 a 123), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó el Auto impugnado.
c) El 4 de septiembre de 2015 (fs. 124), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señala que el Auto de Vista resulta agraviante y lesivo a sus intereses por ratificar la vulneración del art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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