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TSJ

AS/0643/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 643/2016-RA

Sucre, 24 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 53/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Luis Gerardo Victoria Castro

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 400 a 410 vta., Luis Gerardo Victoria Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, de fs. 394 a 396, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lilian Díaz López contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2016 de 1 de abril (fs. 365 vta. a 369 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Luis Gerardo Victoria Castro, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de cuatro años, cuatro meses y veintiún días de reclusión, conforme la atenuación especial prevista en el art. 268 de la Ley 548, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de Sentencia y al pago del resarcimiento del daño civil causado.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Gerardo Victoria Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 370 a 385 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida.

c)Por diligencia de 15 de junio de 2016 (fs. 396 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, previa descripción parcial de los fundamentos del Auto de Vista recurrido y del apartado II de la Sentencia recurrida, referida a los hechos probados, afirma que el Tribunal de apelación vulneró la ley sustantiva de los arts. 13, 14 y 308 del CP, por falta de motivación al confirmar la Sentencia.

2) El recurrente aduce que, con relación al primer motivo de apelación restringida, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales “con la omisión de los fundamentos jurídicos resolutorios de este motivo” contradijeron los fundamentos jurídicos de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007; por cuanto, sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente acusado, se estableció que el dolo se demostró en la Sentencia, cuando en la parte pertinente a los hechos que el Tribunal consideró probados, se afirmó: “La advertencia realizada por parte del padre de la víctima de que su hija era menor y se alejara de ella antes de la comisión del hecho” (sic), razón por la que el Tribunal de apelación, consideró que el elemento subjetivo del tipo penal acusado, fue considerado por el inferior, habiendo establecido además que, en la Sentencia recurrida, se analizó la circunstancia que tratándose de víctima menor de edad, no tenía relevancia su consentimiento, puesto que su minoridad la determinó en su “posibilidad” de consentir el acto sexual teniéndose como premisa la falta de madurez psíquica y emocional, circunstancias atingentes al tipo penal por el cual se lo procesó. Al respecto, el recurrente sostiene que dichos razonamientos pecan de excesivamente mecanicistas; por cuanto, sustentan que se demostraría el dolo simplemente con la aseveración del padre de la víctima, siendo evidente que tal extremo no fue demostrado; puesto que, no se tomó la declaración en juicio del padre de la menor y erróneamente se valoró esas aseveraciones contrastándolas con la declaración de la madre de la víctima que sí fue introducida como prueba en juicio.

En el caso de autos, tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, no establecieron de manera alguna cuál la naturaleza del delito de Violación (art. 308 bis del CP) y sus elementos configurativos del tipo penal, puesto que “el principio de tipicidad establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos” (sic) y se aplica como una obligación a efecto de que los Jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, de igual manera se vulnera este principio cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógica recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales

3) Con relación al segundo motivo de apelación restringida, consistente en errónea aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente previa cita textual de un fundamento del Auto de Vista impugnado, denuncia que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Sentencia y de los Vocales, no obstante que la fundamentación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 424/2013 de 13 de septiembre.

4) Con relación al tercer motivo de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la prueba, los Vocales actuaron en contrario al sentido jurídico, específicamente en relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal cual se reconoció en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, el cual realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación de la norma procesal contenida en el art. 173 del CPP, delineó que los Juzgadores de Sentencia, deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, siendo que los fundamentos del Auto de Vista recurrido, desconocen dicho lineamiento.

De igual manera el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005; a cuyo efecto, realiza una transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, para después afirmar que los Vocales no consideraron que en la Sentencia, si bien se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y documentales en el apartado sobre la valoración y análisis de la prueba judicializada, describiéndolas, no se les asignó el valor correspondiente a cada una de ellas de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor, infringiendo de esta manera lo previsto en el art. 173 del CPP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal. Acota que los Jueces de mérito, no otorgaron el valor correspondiente al dictamen psicológico de la víctima que entre sus conclusiones señaló que la declaración de la menor es medianamente creíble, lo cual genera duda razonable sobre la credibilidad de la propia declaración; por lo que, no se valoró correctamente el elemento probatorio y pero aún los demás elementos introducidos a juicio, pruebas que no fueron analizadas individualmente, omitiéndose exponer la debida motivación sobre las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Luis Gerardo Victoria Castro
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0643/2016-RAFuente oficial